El artículo 107, fracción II, de la Constitución federal, establece que las controversias referidas en el artículo 103 del mismo ordenamiento, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria y que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Amparo prevé que las sentencias que se pronuncien en los juicios sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
A lo anterior, se le conoce como el principio de relatividad de las sentencias o fórmula Otero, el cual consiste en que las sentencias dictadas en el juicio de amparo, únicamente se ocuparán de las personas que lo hayan solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado.
Como dato curioso, podemos decir que, si bien dicha fórmula históricamente ha sido atribuida al licenciado Mariano Otero y Mestas, quien fue diputado constituyente en 1842 y 1847, en realidad se incluyó primigeniamente en la Constitución yucateca de 1841 y su autor fue ni más ni menos que Don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, mejor conocido como Manuel Crescencio Rejón, considerado padre del juicio de amparo.
Pues bien, a 180 años de la fórmula Otero, la Primera Sala de la SCJN en la tesis de rubro: PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011, ha sostenido que el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja, por ello, reconoció la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo.
En ese sentido, afirmó que la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que la SCJN ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa, sin que ello signifique que la referida reforma constitucional haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. Sin duda, este es un tema muy interesante para profundizar.
Plancha de quite: “Cuatro características corresponden al juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.” Sócrates.