Sin lugar a dudas, uno de los males de la justicia mexicana que rara vez ocupa el debate de los distintos sectores sociales y los foros jurídicos, y que, sin embargo, determina si los derechos fundamentales son derecho viviente o letra muerta es la ejecución de las sentencias.
Este mismo fin de semana, la profesora Ana Laura Magaloni lo recordó a partir de un estudio del CIDE sobre juicios mercantiles, donde el acreedor gana cerca del 94% de los casos y casi ninguno logra ejecutar lo que ganó, paradoja que, grave entre particulares, se vuelve alarmante cuando el obligado a cumplir es el propio Estado, es decir, cuando los fallos que no se cumplen son los dictados en el juicio de amparo cuya finalidad es restituir los derechos humanos violados.
La ejecución de las sentencias que se dictan en los distintos juicios es un mandato constitucional que la propia Suprema Corte de Justicia ha reconocido. En la jurisprudencia 1a./J. 28/2023, la extinta Primera Sala sostuvo que el acceso a la justicia del artículo 17 constitucional comprende una vertiente de ejecución material, de suerte que el Estado no cumple su deber al emitir resoluciones, sino cuando éstas se ejecutan sin dilación. En la diversa 1a./J. 103/2017, la propia Sala precisó que la tutela efectiva transita por tres etapas -acceso, debido proceso y ejecución-, y que sin la última las dos primeras quedan materialmente vacías.
En el plano convencional la exigencia es aún más nítida. La Corte Interamericana ha sostenido, en casos como Baena Ricardo, Acevedo Jaramillo y Mejía Idrovo, que el artículo 25 de la Convención obliga a una ejecución completa, integral y sin demora, que incumplir un fallo prolonga en el tiempo la violación de derechos, y que el Estado no puede oponer al particular sus propias disfunciones administrativas para dejar de cumplir.
Dos distrofias, más que cualquier reforma genérica, explican este estado de la cuestión. La primera es que la Suprema Corte -la anterior y la que hoy la sucede- ha abdicado de su deber de tutela al dejar casi obsoleta la fracción XVI del artículo 107, el instrumento más poderoso para forzar el cumplimiento de sus sentencias, pues en más de seis décadas lo ha empleado apenas una treintena de veces, y siempre contra personas funcionarias menores, pero nunca contra los poderes que de verdad desacatan. El trámite, además, agoniza en el camino, ya que resolver un incidente de inejecución toma en promedio más de un año en la propia Corte.
La segunda distrofia es una desatención deliberada a la tutela constitucional. Toda la energía reformadora de los últimos años se ha volcado a la elección popular de las personas juzgadoras, a la organización de los tribunales y su gobierno, pero ninguna iniciativa ha tocado el cumplimiento de las sentencias, y no por olvido, sino porque, en la lógica del decisionismo que Schmitt teorizó y que hoy reaparece entre nosotros, la decisión de la mayoría en turno se coloca por encima del pacto constitucional, y la sentencia que ampara un derecho humano se percibe no como un mandato que obedecer, sino como un obstáculo que sortear.
Obiter dicta.
A la parte quejosa que le ganó al Estado sin que nadie cumpliera el fallo de amparo le queda un consuelo decorativo, mandar enmarcar su sentencia y colgarla en su sala, para presumir a las visitas que en México se puede tener toda la razón en el papel y recibir a cuenta gotas en la realidad.