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Control de la reforma constitucional ¿Cuando conviene?

Control de la reforma constitucional ¿Cuando conviene?

Columnas lunes 06 de abril de 2026 -

Tras casi 2 años de la elección de 2024, que posibilitó la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, el tema se encuentra nuevamente a debate en distintos foros jurídicos. La discusión se ha simplificado, porque parece ignorar que durante prácticamente 2 décadas, la mayoría de ministras y ministros de la SCJN cerraron con llave la puerta del control de constitucionalidad de las reformas a la Constitución. En 2024, cuando una de esas reformas l@s afectó directamente, quisieron abrirla. La llaveya no estaba en sus manos, la habían perdido ell@s mism@s.

El origen del problema es conocido. En junio de 2008, el Pleno resolvió las acciones de inconstitucionalidad 168 y 169/2007 y cerró, por mayoría de 7 votos, la posibilidad de revisar decretos de reforma constitucional. La minoría -ministros Aguirre, Góngora, Cossío y Silva - advirtió del riesgo. Tuve el honor de colaborar en el voto particular de don Juan Silva, y puedo dar testimonio de que sus argumentos-y los de la minoría- no surgieron en respuesta a una reforma incómoda, sino como una convicción sostenida no había algún interés judicial en juego. La mayoría de 2008 cerró la puerta con una lectura originalista que la disidencia consideró, entonces y ahora, constitucionalmente inadecuada.

Esa doctrina se confirmó en la Décima Época con la adherencia de varios ministr@s, entre quienes se encontraba Alberto Pérez Dayán, cuyo voto fue determinante para desestimar el proyecto de la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas del ministro Alcántara Carrancá, que proponía declarar la invalidez parcial de la reforma judicial. Esa adhesión fue consistente y se reinteró en diversos asuntos en los que se cuestionaron reformas constitucionales que no afectaban a la Corte.

Un sector académico y judicial ha expuesto con buena razón el argumento más sólido a favor del giro: la reforma judicial no era comparable a reformas anteriores. Encaja, con precisión de manual, en lo que la teoría constitucional y el derecho comparado han clasificado como reformas constitucionales inconstitucionales, es decir: aquellas que, entre otros supuestos, reconfiguran la naturaleza de uno de los poderes del Estado, torciendo principios estructurales que ninguna mayoría puede legítimamente desmantelar. Si había una oportunidad justificada para retomar la asignatura pendiente que dejó la doctrina añeja de la Corte, era esta.

Aunque el argumento tiene peso, no alcanza a despejar 2 problemas. El primero es metodológico: ¿bajo qué criterio se decide cuándo una reforma justifica abandonar la doctrina? Sin ese método explícito, el giro parece discrecional; y la pregunta más incómoda sigue sin respuesta: ¿por qué reformas anteriores que pudieron dañar principios estructurales no merecieron el mismo análisis? El segundo es institucional: la falacia del juez y parte -que busca blindar de control judicial precisamente las reformas más peligrosas-es circular. Pero la Corte le dio municiones al reservar su disposición para revisar reformas constitucionales para el momento en que la afectada era ella misma.
Pérez Dayán votó por la improcedencia y muchos lo calificaron de traición, aunque formalmente, fue coherente con su doctrina de una década. Pero coherencia y corrección constitucional no son lo mismo;su teoría restrictiva sigue siendo, a mi juicio, inadecuada. La verdadera inconsistencia estuvo del otro lado, en quienes se negaron a control y quisieron articularlo cuando la reforma les tocó a ell@s.

Obiter dicta.

Una doctrina constitucional que se aplica selectivamente no es doctrina: es coartada. Y una Corte que esperó a ser afectada para cambiarla, le facilitó el trabajo a quienes querían capturarla.



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