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Derecho de acceso

Derecho de acceso

Columnas martes 03 de septiembre de 2019 -

“Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan”, Art. 8.1 Carta de los Derechos Fundamentales U.E.

L a protección de datos de carácter personal, es un tema central en los esquemas actuales de protección de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la intimidad. Este reconocimiento relativamente reciente se inspira en bases y principios de numerosos instrumentos internacionales y de nuestra Constitución Política.

Sin embargo, para garantizar la efectiva protección a nuestra información personal se requiere de facultades para ejercer este derecho.

Estas facultades mejor conocidas como el derecho de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición (ARCO) se vinculan de un modo indisoluble para dar origen a lo que conocemos como el derecho de a la protección de datos personales. En este sentido, el derecho a la protección de datos personales se materializa mediante el ejercicio de los derechos ARCO, lo que implica la existencia de instrumentos y el compromiso de las autoridades garantes para respetar, proteger y garantizar estos derechos.

Relativo al Acceso, este derecho conlleva fundamentalmente el reconocimiento y la garantía que tiene el titular sobre la información que le concierne, a fin de conocer cuál es su estado, con que fines se están utilizando, cuánto tiempo se conservaran sus datos o simplemente para actualizarla. Así, esta garantía se encamina como elemento principal que tiene toda persona a la autodeterminación sobre sus datos personales que se encuentren en posesión de empresas particulares u organismos de la administración pública (responsables).

De esta manera, ante la solicitud de acceso por parte del titular de los datos personales el responsable está obligado a proporcionar al titular cualquier tipo de dato que le concierna. Así, por ejemplo las instituciones de salud pública o privadas deberán permitir el acceso al expediente clínico cuando el titular lo requiera. Desde luego, que este acceso deberá sujetarse a los parámetros y términos que la legislación de la materia prevea.

Ahora bien, cualquier negativa o restricción al acceso, deberá estar justificada y prevista en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. De este modo, cuando el responsable realice o niegue el acceso de los datos personales deberá en todo momento tener en consideración los principios y pautas comunes que rigen su actuación a fin de que sus obligaciones y actuaciones contribuyan a disminuir la vulneración a estos derechos.

Por último, creo que es posible concluir que el derecho de acceso a nuestros datos personales como un derecho humano constituye un marco de referencia, sobre el cual el efectivo ejercicio de la legislación tanto nacional como internacional y las instituciones especializadas en la materia tiene como único fin, la promoción y el respeto del derecho a la vida privada y la intimidad de las personas.

Comisionado del Infoem

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/CR

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