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Columnas
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de 2022, aprobó por unanimidad de votos la tesis de rubro: “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. NO SE CONSIDERAN COMO SUJETOS ACTIVOS DE LA TRANSGRESIÓN AL PERIODO DE VEDA O JORNADA ELECTORAL, CUANDO EXPRESEN SUS OPINIONES RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES, SIEMPRE QUE NO SE ADVIERTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA”.
Los antecedentes del caso tienen que ver con un asunto donde “la Sala Regional Especializada determinó que un columnista y el periódico en que publicó su opinión vulneraron el periodo de veda electoral, ya que en el texto se llamaba al voto a favor de diversos partidos políticos y a no otorgarlo a otros; además concluyó que existió culpa indirecta de los partidos beneficiados. El periódico recurrente adujo que no podía ser declarado responsable y sancionado ya que el columnista había actuado en ejercicio de su libertad de expresión y de labor periodística”.
El criterio jurídico asumido por la Sala Superior fue en el sentido que las “personas que ejercen el periodismo no pueden considerarse como sujetos infractores de la vulneración a la veda electoral, cuando expresan sus opiniones a título personal sobre el contexto político-electoral prevaleciente durante las elecciones, inclusive en el periodo de reflexión o el día de la jornada electoral, siempre que no se advierta directa o indirectamente un vínculo del periodista con algún partido político o candidatura”.
En dicha lógica, la tesis encontró justificación al razonarse que “la prohibición en la materia electoral de difundir propaganda en el periodo de veda o durante la jornada comicial por sujetos que tengan una participación directa en la contienda no es absoluta, sino que se actualiza solo cuando se acrediten los elementos temporal, personal y material previstos en la normativa. Ahora, tratándose de la labor que llevan a cabo los periodistas, sus publicaciones, notas y columnas no pueden ser catalogadas como difusión de actos de proselitismo, en la medida en que se refieran a su punto de vista, opinión o percepción particular del contexto político-electoral dentro de los procesos electorales y no se demuestre directa o indirectamente un vínculo con algún partido político o candidatura, dado que la libertad de emitir sus opiniones goza de una especial protección mientras no se rebasen los límites establecidos a la libertad de expresión”.
Por si les interesa, el precedente fue la sentencia emitida en el expediente: SUP-REP-340/2021 y SUP-REP-349/2021, Acumulados, por la cual se revocó el fallo dictado en el diverso SRE-PSC-136/2021.
De igual manera, la Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 16/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”. En este criterio se da cuenta que “en diversos procedimientos especiales sancionadores, tanto la autoridad instructora, como la autoridad resolutora, conocieron de controversias en las que se denunciaban faltas a la normativa electoral; quienes desecharon los procedimientos, o bien, determinaron la inexistencia de las infracciones denunciadas. En dichas controversias, las autoridades responsables sustentaron sus determinaciones en que se denunciaban una columna de opinión escrita por un periodista, o bien programas radiofónicos o espacios noticiosos amparados bajo la libertad de expresión y el ejercicio periodístico”.
En ese sentido, la Sala Superior sostuvo que “considerando la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud, además que, el legislador no consideró a los periodistas como sujetos sancionables en los procedimientos administrativos sancionadores, se reconoce que, en ejercicio de su función, los periodistas y medios de comunicación no son sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos”.
Ello en criterio de la Sala porque “se desprende que la finalidad de sancionar la calumnia en materia electoral está íntimamente asociada con el deber de garantizar la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a decidir su voto razonado a partir de una opinión pública informada; por lo que es dable considerar que el objeto de la prohibición constitucional no comprende a los tiempos de radio y televisión que se emplean para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación social. De ese modo, para la Sala Superior, los periodistas y los medios de comunicación se encuentran excluidos del universo de destinatarios de las normas que prohíben la calumnia electoral, ya que despliegan una labor fundamental para el debate democrático, razón por la cual deben actuar con la máxima libertad, sin encontrarse sujetos a la amenaza de una sanción en los procedimientos administrativos sancionadores comiciales, cuando publican o difunden cualquier afirmación en el ejercicio legítimo de su profesión”.
Las resoluciones del máximo tribunal electoral del país son importantes, porque dejan claro que el manto jurídico protector de la labor periodística encuentra fundamento en la libertad de expresión que es un pilar de la democracia y un derecho humano consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal y en diversos instrumentos internacionales. Ante ello, nos sigue correspondiendo escribir con ética y responsabilidad.
Plancha de quite: “Una prensa libre puede ser buena o mala, pero sin libertad, la prensa nunca será otra cosa que mala”. Albert Camus.