En la columna anterior sostuve que la inmunidad procesal del artículo 111 subsiste durante la licencia porque protege el vínculo jurídico con el cargo y no su ejercicio activo. La distinción germana entre Indemnität e Immunität implicaba, sin embargo, una consecuencia que conviene desarrollar ahora, y es que la inmunidad opera frente a la acción penal doméstica, no frente a la cooperación internacional. El caso Rocha lo puso de relieve el cuatro de mayo, cuando la consejera jurídica del Ejecutivo Federal explicó la posición oficial frente a la solicitud de detención provisional con fines de extradición.
El Departamento de Justicia del Distrito Sur de Nueva York presentó dicha solicitud contra Rubén Rocha Moya, gobernador con licencia de Sinaloa, y nueve servidores públicos más. Luisa María Alcalde Luján, en su primera intervención como consejera jurídica, sostuvo que la detención provisional requiere acreditar datos de prueba conforme al artículo 16 constitucional y a los artículos 141 y 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que un juez de control debe evaluarlos. Bajo esta posición, la consejera traslada al régimen del artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional exigencias que pertenecen al régimen penal interno.
Los dos regímenes son distintos por mandato legal expreso; de un lado, el artículo 16 LEI regula la petición formal de extradición y exige: “la prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado”. De otro lado, el artículo 17 dispone las medidas precautorias y exige solo dos requisitos formales: “la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición” y “la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente”. Contrario a lo que la consejara jurídica expresó, el artículo 17 no exige pruebas, no exige cuerpo del delito y tampoco exige probable responsabilidad. La ley distingue así dos momentos del procedimiento con naturaleza jurídica diferenciada.
La etapa cautelar del precepto 17 LEI es de naturaleza administrativa; su finalidad es evitar que la persona reclamada se sustraiga durante el plazo en que el Estado solicitante presenta la petición formal -60 días-. No constituye ejercicio de la acción penal, sino un acto de cooperación internacional que ejecutan la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la República en función de los compromisos que México asumió en la Ley y en los tratados aplicables, de ahí que sus requisitos sean formales, no probatorios.
De ahí que el fuero del artículo 111 constitucional no es oponible a la detención provisional regulada en el 17 LEI. El Constituyente diseñó la inmunidad procesal mexicana como garantía frente a la acción penal de las autoridades nacionales, sujeta a declaración de procedencia. Pero la cautelar del 17 LEI no es acción penal nacional sino cautela administrativa al servicio de un procedimiento de cooperación internacional; consecuentemente, si en esta etapa no estamos ante un proceso penal interno, el fuero no entra en juego y la detención cautelar puede ejecutarse sin declaración de procedencia previa.
Obiter dicta.
La operación de Alcalde, al asimilar la cautelar al régimen del 16 de la Constitución federal, mezcla dos etapas que la ley distingue con cuidado. Esta maniobra produce un efecto funcional inmediato -ganar tiempo procesal- y abre la puerta, por la vía interpretativa, a oponer el fuero del 111 constitucional a una etapa que la ley deliberadamente sustrajo. Mezclar las etapas y categorías para confundir a la ciudadanía es la operación que temí en la columna anterior y que denuncio en esta segunda.