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¿Qué interpretación?

¿Qué interpretación?

Columnas lunes 02 de septiembre de 2024 -

El Instituto Nacional Electoral y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han resuelto de manera definitiva la asignación de las curules de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y, con ello, el tipo de mayoría que cada fuerza política tendrá. Situados aquí, es oportuno repasar uno de los aspectos jurídicos más relevantes de la decisión ¿qué interpretación debería darse al artículo 54, fracción V, de la Constitución federal?

El mencionado artículo constitucional dispone que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. La discusión en torno a este aspecto consistía en determinar si este límite de sobrerrepresentación tiene la calidad de regla constitucional, lo que marcaría la adopción de un método de interpretación exegético o literal, en tanto se trata de un mandato de hipótesis legal incondicionado que no deja lugar a dudas, o si, por el contrario, dicho límite preserva un principio constitucional, particularmente, el consistente en que ninguna fuerza política sin importar si es partido o coalición, pueda detentar por sí misma una sobrerrepresentación excesivamente artificial respecto del apoyo efectivamente obtenido en las urnas.

Tanto el INE como el TEPJF concluyeron que el marco constitucional mexicano es contundente al establecer que la verificación de los límites de sobrerrepresentación al asignar diputaciones de representación proporcional -denominadas coloquialmente pluris- es por partido político y no por coalición; consecuentemente, si la norma es clara y expresa resulta suficiente acudir a la literalidad del artículo 54, fracción V, de la Constitución, sin necesidad de algún otro tipo de interpretación, máxime que no existe ambigüedad, contradicción o confusión en el mandato referido.

Desde mi punto de vista, no asiste razón a quienes catalogan de incorrecta esta interpretación, por lo contrario, me parece que la misma es jurídicamente plausible y técnicamente sustentable, porque es coherente con lo que el INE y el TEPJF ven detrás del 54, fracción V, constitucional: una fórmula de asignación que autoriza cierto porcentaje de sobrerrepresentación que puede obtener cada partido político en lo individual.

Sin embargo, también me parece que es válido y hay suficiente argumentación para sustentar que detrás del artículo mencionado no solamente hay una regla, sino un principio constitucional de proporcionalidad que impide a una fuerza política alcanzar una mayoría calificada y construir sobre esa base un régimen hegemónico de dominación política que pulverice el pluralismo y los contrapesos. Esta perspectiva autorizaría a interpretar de manera extensiva el artículo 54 constitucional, pues al tratarse de la defensa de principios resulta legítimo entender a la Constitución como un conjunto de preceptos que no están definidos de una vez por todas, sino como un organismo viviente vinculado a la figura de un juzgador con función creadora de desarrollo y adaptación de los principios en ella inmersos en la realidad material de cada etapa y momento de la vida pública.

Obiter dicta.

¿Qué tipo de interpretación era la más adecuada en el contexto de nuestra incipiente democracia? La respuesta a esta pregunta la podremos escribir, sin lugar a dudas, en los años venideros a partir de los resultados que arrojen las decisiones políticas y constitucionales que tomará el régimen hegemónico cuya validez constitucional quedó decretada en definitiva en la sesión del pasado miércoles.

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/CR

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