En la historia de los partidos políticos, han existido diversas disposiciones estatutarias que resultan violatorias de los derechos político-electorales de la militancia, en especial el de ser votado.
Un caso fue el artículo 288 de los Estatutos del PRD, el cual establecía que no podrían “ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.”
Este artículo fue declarado inconstitucional por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la sentencia ST-JDC-91/2013, pues la restricción al derecho a ser votado se calificó como desproporcionada.
Otro ejemplo fue el artículo 212 de los Estatutos del PRI, al disponer que quien ocupe “un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, no podrá ser postulado por el Partido por el mismo principio electoral para ningún cargo en el proceso inmediato”.
Dicho numeral fue interpretado por la Sala Superior del TEPJF en la resolución SUP-JDC-888/2017 y acumulados, sosteniendo que, en realidad, lo que debería entenderse es que quien ocupara “un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, no podrá ser postulado por el Partido por el mismo principio electoral para ningún cargo en el proceso inmediato, salvo que tenga la posibilidad constitucional de reelección”.
Por lo que respecta a Morena, el artículo 13° de sus Estatutos sigue la misma línea al disponer que si “el origen de un cargo de legislador es la vía plurinominal, no podrá postularse por la misma vía a ningún otro cargo de manera consecutiva”.
En ese sentido, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) del partido guinda, ha resuelto diversos asuntos relacionados con la aplicación de dicho numeral y, por mayoría, determinó que al realizar una interpretación conforme y someterlo al test de proporcionalidad, es indudable que impone una restricción al derecho de ser votado, la cual es discriminatoria, desproporcionada y no está prevista en la Constitución, criterio que ha sido validado por la referida Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1067/2021.
En dicho precedente, incluso, estableció que no solo el TEPJF se encuentra facultado para realizar un análisis de derechos fundamentales, sino que, conforme a la Constitución, todas las autoridades, incluyendo las vinculadas con la impartición de justicia al interior de los institutos políticos, se encuentran compelidas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, por lo tanto, concluyó que la CNHJ puede inaplicar normas partidistas, lo cual despresuriza los conflictos internos y es un gran avance para proteger y garantizar el derecho a la reelección de las personas legisladoras.
En alguna otra oportunidad les comentaré algunos casos concretos.
Plancha de quite: “No desgasta el poder; lo que desgasta es no tenerlo”. Giulio Andreotti,