En el informe anual 2019 de la judicatura federal en los Estados Unidos de América, John G. Roberts, Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia, haciendo alusión a los discursos de El federalista, particularmente al número 78, sintetizó magistralmente el diseño que el Constituyente de 1787 eligió para el Poder Judicial de ese país, en los siguientes términos: -The courts have neither force nor will, but merely judgment- los tribunales no tienen fuerza ni voluntad, solamente juicio. A esta germinal concepción podríamos añadir la idea de que el atributo de juzgar que la Constitución les confiere a los tribunales federales, especialmente y como órgano de cierre del sistema judicial a la Suprema Corte de Justicia, significa en el fondo, la capacidad de evaluar la validez constitucional de los actos del poder público, ni más ni menos.
El Poder Judicial Federal de los Estados Unidos de América, fue concebido por el Constituyente como: -the least dangerous branch- el poder menos peligroso para los derechos reconocidos en la Constitución del naciente Estado, el que en palabras de Hamilton, no influiría sobre las armas, ni sobre el tesoro, tampoco tendría decisión sobre la riqueza ni la fuerza de la sociedad, aunado a que no contaría con facultades para tomar decisiones políticas de manera unilateral y activamente, sino únicamente el atributo de: juzgar los actos del poder público, con todo y lo que ello significa para una democracia constitucional, especialmente en la época del constitucionalismo contemporáneo.
Los –Framers- constituyentes diseñaron una fórmula clara y contundente que estableció poderes separados e independientes, siguiendo así la línea trazada desde el Plan de Virginia, mediante el cual se concebía a un Poder Judicial Federal con la atribución de resolver disputas para vigilar, en cada caso, que los actos, leyes e inclusive los tratados, fueran aplicados conforme a la Constitución.
El sistema de control de constitucionalidad de la ley en los Estados Unidos de América es, esencialmente, uno de naturaleza de revisión judicial en el sentido estricto del término, esto es, el objeto de control que afronta el alto tribunal, en prácticamente la totalidad de los casos que llegan a su jurisdicción, es una resolución de otro tribunal, ya sea local o federal.
Luego, el juicio de la Suprema Corte de Justicia –judicial review of legislation- sobre la regularidad de una norma que ha surgido de la interpretación y aplicación efectuada por un tribunal inferior, produce un pronunciamiento que es consecuencia necesaria y directa del sistema de control judicial de apelación.
Esto define al control de constitucionalidad norteamericano como un modelo interpretativo y modulatorio de adscripción normativa preponderante, mediante el cual el alto tribunal procede a la reconstrucción interpretativa de la ley enjuiciada reflejamente, al tiempo que dispone de manera definitiva y en lo sucesivo lo que al respecto dice la Constitución, pronunciamiento que produce 2 efectos: primero, resuelve la controversia planteada en el caso específico, pudiendo determinar la inaplicación al caso; y, segundo, fija la doctrina judicial a seguir para los casos futuros con problemas idénticos, similares o análogos, doctrina que se extiende a los otros 2 poderes, quienes mientras exista criterio firme del alto tribunal, deben ajustar sus actos a esa doctrina constitucional.
De ahí la añeja referencia de que, en los Estados Unidos de América, la Constitución es lo que la Corte dice que es, ese es su verdadero poder, ni más ni menos.