Columnas
Hace algunos meses escribimos sobre infancias trans y enfoque de niñez partiendo de un panorama legislativo, hoy el tema cobra relevancia desde la perspectiva judicial pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la oportunidad de realizar una interpretación interseccional y progresiva de los derechos de la niñez o realizar una interpretación a medias o adultocentrista.
En fila existen 3 amparos en revisión y 3 acciones de inconstitucionalidad que plantean si niñas y niños pueden solicitar su rectificación de actas por identidad autopercibida, con o sin compañía de sus padres o de las autoridades especializadas creadas para protegerlos, el primer expediente en la fila es el amparo en revisión 155/2021 en el cual, la Ministra Piña fijará un precedente relevante en la materia.
Tratándose de personas mayores de edad, la evolución interpretativa de la Corte es amplia y ha reconocido que ese derecho puede ejercerse sin necesidad de acudir a instancias jurisdiccionales, examenes o cirugías, respetando el libre desarrollo de la personalidad y reduciendo su solicitud a un trámite administrativo.
Sin embargo, hoy se discute si dichos estándares pueden aplicarse en el mismo sentido a niñas, niños y adolescentes, y es aquí donde una visión adultocentrista puede superponerse a los derechos de la niñez para posicionar un sí liso y llano.
El proyecto de la ministra Piña parecería alcanzar parámetros interseccionales, pues advierte y desarrolla, parcialmente, los alcances de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Identidad de Género, e Igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo” que, en respeto a la evolución de los derechos de NNA ha reconocido que este sector de la población tiene los mismos derechos que un adulto pero también goza de medidas especiales de protección reconocidas por el artículo 19 de la Convención Americana.
No obstante, el proyecto concluye que la autoridad que debe valorar la opinión de las niñas, niños y adolecentes es una carente de especialización en niñez y netamente registral como lo es el Registro Civil, por ello, cabría preguntarnos ¿qué herramientas tiene para valorar la autonomía progresiva de la voluntad y para identificar si las opiniones son libres, informadas, coercionadas o consecuencia de posibles vulneraciones a derechos? ¿Por qué no considerar la intervención de órganos jurisdiccionales en casos de controversia?
Al efecto, los Ministros no deben olvidar en su discusión el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y los estándares de las Observaciones Generales 2, 5 y 12 del Comité de los Derechos del Niño que obligan a que esas intervenciones administrativas o jurisdiccionales se realicen con el acompañamiento de especialistas en niñez.
Por ello la Corte debe considerar la intervención oficiosa de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la de órganos jurisdiccionales en casos de controversia como enseña la experiencia latinoamericana en Chile o Argentina, pues sólo así respetaremos el interés superior de la niñez.
Cristian Miguel Acosta García
Coordinador de Asuntos Públicos de Early Institute
cristianacosta@earlyinstitute.org