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Columnas
El pasado 30 de abril se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas en materia de seguridad social, de entre las que destacan la modificación a los artículos 302 de la Ley del Seguro Social y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como marco legal para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar.
En términos de las reformas mencionadas, el Fondo dispondrá de los recursos inactivos de laspersonas jubiladas de 70 años en el caso del IMSS, y de los que corresponden a servidores públlicos que tengan 75 años para el ámbito del ISSSTE, cuando en ambos casos no hayan tramitado su pensión, o bien, desconozcan que tienen dicho patrimonio.
Como primera cuestión, debemos señalar que las propias modificaciones reconocen a favor de las personas jubiladas y sus beneficiarios un mecanismo de devolución para recibir la pensión a que tengan derecho o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan. Aunado a lo anterior, la reforma prevé que para garantizar la devolución de tales recursos, el Fondo contará con una reserva de suficiencia financiera que se determinará cada 2 años.
A primera vista, pareciera que la reforma no presenta problema legal alguno, porque los recursos de las personas jubiladas que sean transferidos al Fondo podrán ser recuperados por sus titulares, creando para ello un fondo de reserva que garantice la devolución, y mientras eso sucede, el Estado tomará ese dinero para pagar las pensiones de las personas que se hayan retirado bajo la reforma de 1997.
Sin embargo, al enfocar el asunto desde una mirada crítica encontramos algunos aspectos que, en mi concepto, no conviven pacíficamente con la doctrina constitucional más reciente que en la materia ha emitido la Primera Sala de la SCJN, reflejada en la jurispruencia 1a./J. 123/2023. ¿Qué dijo el alto tribunal en este criterio? Esencialmente, que la pensión jubilatoria de las personas adultas mayores está protegida por una ampliación del derecho a la propiedad reconocido en nuestra Constitución, dada la naturaleza patrimonial del dinero que conforma esa prestación.
Acudiendo a la doctrina de la Corte Interamericana, la SCJN estableció que respecto de las pensiones por jubilación existe una expectativa legítima del titular a disponer de este dinero, por lo que estamos ante un derecho adquirido a su propiedad que debe ser defendido bajo la idea de quese pueden usar, gozar y disponer de tales recursos sin mayor limitación previa. La Primera Sala determinó también que cualquier afectación a este patrimonio debe ajustarse tanto al principio de legalidad como a las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
Finalmente, la jurisprudencia establece que dada la naturaleza de seguridad social y patrimonial dela pensión, el Estado tiene a su cargo la obligación reforzada de adoptar medidas para satisfacer el derecho a la vida digna de las personas de edad avanzada y que ameritan atención por su posible vulnerabilidad, lo que incluye, desde luego, garantizar la plena disposición de la pensión por jubilación.
Obiter dicta.
La reforma autoriza al Estado a disponer de los recursos sin necesidad de resolución judicial, y sujeta a las personas a un trámite de devolución que no necesariamente garantizará la recuperación y disposición inmediata de los recursos, tal y como lo ha determinado la SCJN.