La Ley General de Medios de Impugnación establece que, en materia electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles y no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Además, dispone que el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; a esto se le llama carga de la prueba.
Entonces, la carga de la prueba consiste en que la parte accionante tiene la obligación de probar sus dichos en el juicio; es decir, debe aportar los medios de prueba pertinentes e idóneos para demostrar que tiene la razón.
La referida Ley adjetiva también prevé que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en esta; pero a las documentales públicas les concede valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
En el caso de las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Sin embargo, como en materia electoral las reglas cambian, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 8/2023, ha sostenido que en los casos de violencia política en razón de género procede la reversión de la carga probatoria a favor de la víctima, ante la constatación de dificultades probatorias.
En ese sentido, en el precedente consideró que en los casos de violencia política por razón de género, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor.
En consecuencia, estableció que en dichos asuntos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.
Así, el máximo tribunal electoral del país concluyó qué la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.
Sin duda, el anterior criterio abona a la participación efectiva en los procesos electorales y al ejercicio pleno del cargo en condiciones de paridad, no discriminación y libre de violencia, evitando la violencia política en razón de género.
Finalmente, aprovecho la oportunidad para felicitar a todo el equipo de ContraRéplica por nuestro quinto aniversario con el deseo de que vengan muchos más, haciendo periodismo valiente y de investigación. Enhorabuena y que sigan los éxitos.
Plancha de quite: "Rompe el silencio. Cuando seas testigo de la violencia contra las mujeres no te quedes de brazos cruzados. Actúa". Ban Ki Moon.