La reciente discusión de la acción de inconstitucionalidad 151/2021, sobre la Ley Federal de Revocación de Mandato en la Suprema Corte de Justicia, concluyó con 7 votos por la inconstitucionalidad del artículo 19, fracción V, en la porción normativa: “o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo”, sin embargo, no fue posible decretar su invalidez al no lograr 8 votos.
Esto reabrió un añejo debate en nuestra comunidad jurídica, relativo a si constitucionalmente existen elementos que justifiquen mantener el requisito de votación calificada en el Pleno de la Corte -8 votos de 11- para decretar la invalidez de una ley impugnada mediante acción de inconstitucionalidad.
En el siglo XIX se instauró en México la fórmula Otero en el amparo, como una adaptación del modelo difuso de revisión de constitucionalidad de los Estados Unidos de América. Esta ecuación buscaba, desde entonces, evitar que el Poder Judicial de la Federación desborde su función jurisdiccional, sustituya en la toma de decisiones a los órganos integrados por voluntad popular y asuma un rol político que ocasione una suplantación de los poderes, especialmente del legislativo.
La reforma de 1995 a la Constitución, en la que se incluyó el control abstracto y con efectos de invalidez general de la ley, no logró sacudirse esta herencia, pues en la idea del Poder de Reforma el Congreso de la Unión y los congresos de los estados siguen ocupando un lugar preponderante en el sistema político mexicano.
Esta noción viene reforzada por la iniciativa que el Presidente Zedillo presentó al Congreso de la Unión, en la cual proponía que la mayoría calificada para decretar la inconstitucionalidad general de una ley o tratado fuera de 9 votos, esto es, el 81% de la integración del Pleno.
A la firme intención de ampliar las facultades de la Corte, le acompañó un freno para que el alto tribunal no termine por incidir de manera determinante en el ajedrez del sistema político mexicano, es decir, con base en los principios de deferencia al legislador y presunción de constitucionalidad de la ley, se buscó evitar que la Corte cobrara una participación y relevancia que pudiera restar maniobra al régimen político en turno.
En un entorno de déficit democrático sustantivo y crisis profunda del sistema de partidos como el que vivimos en el contexto actual, la idea de la preeminencia del Poder Legislativo en el Estado mexicano no parece lo más sensato, especialmente, ante el régimen de mayoría legislativa aplanadora que hoy tenemos.
Parece adecuado repensar la tesis del profesor Alexy –y que funciona, por ejemplo, en los tribunales constitucionales de Alemania y España- en cuanto a que una sentencia cobra legitimidad más que por el número de miembros del tribunal que la respaldan -judicatura por aritmética-, por la motivación de la resolución, esto es, por su aceptación por cualquier persona observadora razonable. Esta es la base que dota de auténtica legitimación a los tribunales constitucionales.