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El artículo 35, fracción II de la Constitución federal, establece que es un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las “calidades” que establezca la ley.
En ese sentido, se infiere que cualquier persona que ha alcanzado la ciudadanía, cuenta con el derecho a ser postulada y votada a cargos electivos; sin embargo, esta prerrogativa está sujeta a diversas condiciones que deben ser razonables y no discriminatorias, las cuales pueden ser fijadas por el legislador, al tratarse de un derecho de base constitucional, pero de configuración legal.
Entonces, las “calidades” a las que se refiere la Carta Magna, de acuerdo con la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-220/2015, se refieren a “cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, o bien, para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos de aquellos cargos, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste.”
De acuerdo con el fallo, “el legislador local, en sus constituciones o leyes, puede establecer, en ejercicio de su facultad de configuración legal, todos aquellos requisitos necesarios para que, quien se postule, tenga el perfil para ello, siempre y cuando sean inherentes a su persona, así como razonables, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.(…).Tales requisitos conocidos como de elegibilidad, pueden ser de carácter positivo y negativo”.
El tema viene a colación, porque de conformidad con la Jurisprudencia 14/2019 de la Sala Superior de rubro: DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA, “las medidas restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, y siempre que no resulten irrazonables, injustificadas o desproporcionadas. De ahí que si en la legislación ordinaria no (se) prevé como causal de inelegibilidad la separación del cargo anterior, no es dable hacerla exigible por analogía respecto a la restricción que tienen otros cargos, pues implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental”.
Un ejemplo de la aplicación de dicha jurisprudencia, lo tenemos en el expediente SUP-JDC-486/2021 y SUP-RAP-91/2021, Acumulados, en el cual el ciudadano Rubén Gregorio Muñoz Álvarez y MORENA combatieron el acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del INE, por medio del cual se le negó el registro a dicha persona como candidato a diputado federal.
En dicho acuerdo, según la sentencia, se estableció que Muñoz Álvarez no acreditó la separación del cargo de presidente municipal de La Paz, Baja California Sur, con la anticipación prevista en la norma constitucional, por lo que no resultaba procedente su registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número uno de lista de la primera circunscripción.
Al analizar el caso, la Sala Superior concluyó que la necesidad de dejar el cargo, prevista para quienes ocupen una presidencia municipal, no aplica para quienes contiendan por una diputación por representación proporcional; es decir, que al referido ciudadano no le aplicaba la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto de la Constitución General, por lo cual se ordenó al INE el otorgamiento del respectivo registro, porque la restricción constitucional relativa a que “los presidentes municipales no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones”, solo está prevista para quienes compitan por el principio de mayoría relativa.
Ello, según el fallo, porque no es posible delimitar geográficamente a una entidad federativa y mucho menos a un ámbito municipal a la elección de diputaciones federales por representación proporcional, ya que estas son electas mediante una lista que se presenta por cada una de las cinco circunscripciones en que se divide el territorio nacional.
Así, el Tribunal Electoral razonó que la posibilidad de que las candidaturas a diputaciones por representación proporcional lleguen a integrar la Cámara de Diputados depende del porcentaje de votación que obtenga el partido que las postuló, por lo que está asegurado un grado razonable de imparcialidad yneutralidad por parte de los funcionarios públicos municipales, aun cuando estos no abandonen el cargo para ser postulados.
Agregando la resolución que la prohibición constitucional bajo su análisis, está acotada a un territorio específico que es en el que ejerzan su jurisdicción los funcionarios que pretendan postularse para ocupar una diputación federal, por lo que de una interpretación congruente con los postulados constitucionales que por un lado protegen la equidad en la contienda electoral, así como la imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos y, por otra parte, exigen una protección amplia de los derechos humanos (limitando sus restricciones), concluyó que la necesidad de dejar el cargo, prevista para quienes ocupen una presidencia municipal, no debe aplicar para quienes contiendan por una diputación por representación proporcional.
De ahí que, en concepto de la Sala Superior, al postularse a una diputación por el principio de representación proporcional, no le era aplicable al actor la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto de la Constitución General, por lo que no se ubicó en algún supuesto en el que le fueraexigible separarse de su cargo como presidente municipal de La Paz, Baja California Sur.
Por lo que, concluyó: fue incorrecto que el Consejo General del INE declararaimprocedente el registro de Muñoz Álvarez, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional. ¡Échense ese trompo a la uña!
Plancha de quite: “Las elecciones, a veces, son la venganza del ciudadano. La papeleta es un puñal de papel.” David Lloyd George.