El Congreso de la Unión se propone aprobar el decreto por el cual se adiciona el artículo 9 de la Ley de Amnistía publicada en abril de 2020. Con esta reforma se reconfigura la amnistía en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de que confiere al Poder Ejecutivo federal la facultad exclusiva y directa -con un margen muy amplio de discrecionalidad- para otorgar amnistías a aquellas personas procesadas o sentenciadas por cualquier delito.
Esta regulación, a mi juicio, presenta diversos problemas de constitucionalidad y convencionalidad que reflejan nuevamente la máxima de oportunidad política que predomina en nuestro sistema jurídico. En primer lugar, la adición del artículo 9 la Ley deja fuera a la Comisión de Amnistía, con lo cual prescinde por completo del procedimiento y análisis para determinar la procedencia de la medida, labor que hasta ahora realiza la Comisión como primer filtro de la figura.
En segundo término, la excepcionalidad introducida prescinde también de la intervención de la FGRy de los órganos del Poder Judicial de la Federación, lo que equivale a una corrección funcional del Ejecutivo respecto de un órgano constitucional y un poder autónomos. Pareciera que el Legislativo ignora lo que a nivel internacional se ha establecido respecto a la conveniencia de que el Poder Judicial participe en la implementación de la amnistía, con el propósito de salvaguardar el principio de separación de poderes, en tanto dicha figura tiene el efecto de anular o impedir decisiones y procedimientos judiciales, por lo que la medida no debe eliminar por completo la autoridad del PJ.Así lo ha determinado, por ejemplo, la Comisión de Venecia del Consejo de Europa en la Opinión CDL-AD(2013)009 relativa a los presos políticos en la Ley de Amnistía de Georgia.
Un tercer aspecto anómalo es que se faculta al presidente de la República a amnistiar a las personas sin importar el delito cometido, incluso aunque estemos ante alguno de los previstos en el precepto 19 de la Constitución, conductas que, en concepto del Poder Reformador son las que merecen el mayor reproche jurídico -al grado que autorizan la aplicación de la PPO-. Esta apertura podría dejar impunes los dellitos más graves de nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, que más impactan en los DDHH, situación contraria a la finalidad de la amnistía que es lograr unareconciliación social y política en un contexto determinado, dañando gravemente la protección y reparación de derechos a quienes son víctimas de tales delitos, como lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General número 20 de 1992.
Un último aspecto irregular es que el novel artículo 9 de la Ley extingue las acciones penales y las sanciones, lo que tiene un impacto directo en la definición de la reparación del daño para las víctimas, quienes deberían tener un acceso efectivo a los tribunales para impugnar una decisión queinterfiera con sus derechos. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el Informe sobre Salvador de 1994: que las leyes de amnistía deben respetar los derechos de las víctimas a reclamar una indemnización.
Obiter dicta.
La facultad para que quien detente la presidencia de la República defina de manera discrecional si cierta información proporcionada es útil para “conocer la verdad” de hechos relevantes para el Estado mexicano, le confieren a la amnistía una fisonomía de instrumento de decisión propio de un soberano -monarca-, más que una vía de reconciliación en una democracia moderna.