facebook
Controversias por contratos y convenios en Ayuntamientos

Controversias por contratos y convenios en Ayuntamientos

Columnas viernes 10 de enero de 2025 -

Recientemente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió una contradicción de criterios entre las salas regionales Ciudad de México y Toluca, aprobando la Jurisprudencia número 51/2024 de carácter obligatorio.

En ese sentido, la Sala Superior da cuenta que la Sala Toluca y la Sala Ciudad de México sostuvieron criterios contradictorios sobre si el ejercicio de las facultades de las personas integrantes de los ayuntamientos forma parte del ejercicio del cargo y, por tanto, del derecho político-electoral de ser votado o no. Para la Sala Toluca la controversia es de naturaleza electoral, mientras que para la Sala Ciudad de México es de carácter administrativo.

En los antecedentes del caso (sentencia SUP-CDC-7/2024 de la Sala Superior), se advierte que el once de abril de dos mil diecisiete, la Sala Toluca resolvió el expediente ST-JE-1/2017, vinculado con la resolución del Tribunal local, que a su vez modificó el alcance de un acuerdo adoptado por el cabildo de Pachuca de Soto, Hidalgo, relativo a la autorización del referido Ayuntamiento para que la Presidenta Municipal pudiera celebrar contratos y convenios con particulares e instituciones oficiales.

Esa determinación fue impugnada vía juicio ciudadano por personas regidoras y el síndico procurador jurídico del Ayuntamiento. El Tribunal local modificó el alcance del acuerdo aprobado, en el sentido de autorizar a la Presidenta Municipal a celebrar contratos y convenios “previa autorización de la Asamblea, lo que se traduce en el respeto al derecho de síndicos y regidores de conocer previamente el objeto de cada contrato, discutirlo y aprobarlo”.

La Sala Toluca confirmó la resolución impugnada, entre otras cosas, al desestimar el agravio relativo a la incompetencia del Tribunal local para conocer de la controversia y modificar acuerdos del Ayuntamiento.

Ello, según la sentencia, al estimar que la controversia implicaba una posible vulneración a derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, de las personas integrantes del Ayuntamiento, ya que conforme a la Ley Municipal, es facultad de la presidencia municipal celebrar contratos, previa autorización del Ayuntamiento, y que éste es un ente de gobierno, colegiado, cuyos integrantes ejercen diversas funciones de control entre sí, las cuales no se encuentran sujetas a la autonomía de la voluntad de sus miembros.

Así, la Sala Mexiquense consideró que, al ser función de los integrantes del Ayuntamiento, conforme a la Ley, autorizar la celebración de contratos, cualquier medida que restringiera esa facultad atenta contra el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Por su parte, la Sala Ciudad de México en los expedientes: SCM-JDC-2285/2024 y SCM-JDC-2424/2024, sostuvo un criterio diferente.

En el primero, resolvió un juicio ciudadano, vinculado con la sentencia del Tribunal local, que a su vez modificó el alcance de un acuerdo adoptado por el cabildo de Mineral de la Reforma, relativo a la autorización del referido Ayuntamiento para que la presidencia municipal pudiera celebrar contratos y convenios con particulares e instituciones oficiales.

Esa determinación fue impugnada vía juicio ciudadano por personas regidoras y la síndica del Ayuntamiento. El Tribunal local modificó el alcance del acuerdo aprobado, en el sentido de autorizar a la presidencia municipal a celebrar contratos y convenios siempre y cuando fueran puestos a consideración del Ayuntamiento de manera previa.

La Sala Capitalina revocó la resolución impugnada, entre otras cosas, al estimar fundado el agravio relativo a la incompetencia del Tribunal local para conocer de la controversia y modificar acuerdos del Ayuntamiento.

En consecuencia, consideró que la autorización concedida en sesión de cabildo a la presidencia municipal para la celebración de actos jurídicos, no altera el ejercicio del cargo público de los miembros del Ayuntamiento, ya que la naturaleza del acto impugnado es de índole administrativa del gobierno municipal.

En el segundo, asunto, dicha Sala resolvió el citado juicio ciudadano, sosteniendo el mismo criterio.

Por lo tanto, al resolver la contradicción de criterios en el expediente SUP-CDC-7/2024, la Sala Superior estableció como criterio definitivo que la controversia no es de naturaleza electoral, pues los actos relacionados con la autorización de suscripción de contratos y convenios por parte de los ayuntamientos, no es un acto de naturaleza electoral porque no se relaciona con los derechos político-electorales de las personas que los integran, al ser una decisión que corresponde al órgano colegiado, relacionada con la vida orgánica del Ayuntamiento.

Dicho criterio tiene asidero de acuerdo con la sentencia en cita, porque los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos, 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,consagran el derecho de las personas a ser votadas, mismo que implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó; por otro lado conforme a la Jurisprudencia 6/2011, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren el derecho a ser votado, lo que incluye el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo; pero los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del mismo, no pueden ser objeto de control, ya que son actos vinculados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, que no se relaciona con el ámbito electoral.

Finalmente, concluye la Sala Superior, las controversias relacionadas con convenios y contratos por parte del Ayuntamiento no encuadran en la materia electoral, al ser actos que corresponden al órgano colegiado y su organización interna y no atribución o derecho individual de las personas que lo integran, de manera que no incide en el ejercicio del cargo, ni se relaciona con derechos político-electorales. Hasta aquí este interesante criterio.

Plancha de quite: “El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”. Couture.


No te pierdas la noticias más relevantes en twitter

Envíe un mensaje al numero 55 1140 9052 por WhatsApp con la palabra SUSCRIBIR para recibir las noticias más importantes.

/CR

Etiquetas


Notas Relacionadas
México: la crueldad que se vuelve costumbre Columnas
2026-07-24 - 01:00
La tiranía liberal de la narrativa Columnas
2026-07-24 - 01:00
LAS CIFRAS DEL T-MEC Columnas
2026-07-24 - 01:00
Dictadura gringa o democracia nicaraguense Columnas
2026-07-24 - 01:00
TIRADITOS Columnas
2026-07-23 - 01:00
LÍNEA 13 . Columnas
2026-07-23 - 01:00
LOS COMPLICES. Columnas
2026-07-23 - 01:00
EL DESTINO DE CI BANCO Y TRAFALGAR Columnas
2026-07-23 - 01:00
Mujeres al mando en Democracia Columnas
2026-07-23 - 01:00
Se le cayó la mascara Columnas
2026-07-23 - 01:00
re
+ -