Síguenos @ContraReplicaMX
Columnas
En diversos precedentes, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declararon improcedentes los medios de impugnación en los que se reclamaban irregularidades en el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, al considerar que con la celebración de la jornada electoral las violaciones aducidas se volvieron irreparables.
Al respecto, la Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 6/2022 de rubro: “IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
El criterio jurídico adoptado indica que, en los casos en los que se reclamen irregularidades en el registro de candidaturas de representación proporcional, por regla general, la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección, ya que será la instalación o toma de posesión de los cargos lo que actualizará la irreparabilidad.
Ello, según la Sala, porque en casos de impugnaciones de actos relacionados con cargos por el principio de representación proporcional, es factible analizar el fondo de las controversias aun cuando ya se hubiese llevado a cabo la jornada electoral, siempre y cuando no se hayan producido las instalaciones y toma de protesta de los cargos, debido a que los cómputos por el principio de representación proporcional se llevan a cabo una vez que se concluyen los correspondientes a los de mayoría relativa, ya que el resultado de estos últimos, es fundamental para determinar las asignaciones de los primeros.
En ese sentido, en la sentencia del expediente SUP-REC-808/2021, se sostuvo que la Sala Regional Xalapa, de manera indebida, determinó la improcedencia del medio de impugnación, a partir de la irreparabilidad de la pretensión de la actora, al considerar que pedía ser registrada como candidata a regidora por el principio de representación proporcional, con base en irregularidades del proceso interno de selección de candidaturas, y que resultó contrario a derecho que se hubiera determinado la improcedencia del juicio ciudadano, porque la vulneración reclamada no era irreparable por el mero transcurso de la jornada electoral, pues el acto controvertido tenía vinculación con el registro de la recurrente como candidata a regidora por el principio de representación proporcional.
Asimismo, se razonó que es criterio del Tribunal Electoral que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas del proceso electoral en que se emiten, y que esto tiene la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de las elecciones, así como brindar seguridad jurídica a los participantes en la contienda.
Sin embargo, se enfatizó que tal criterio es claro cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa en los que se impugnan actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección, una vez que se llevó a cabo la jornada electoral, porque la ciudadanía debe tener plena certeza de quiénes son las candidaturas que participan en las elecciones para que puedan emitir su sufragio, sin que sea posible retrotraer en el tiempo para efecto de hacer modificaciones en etapas previas.
Pero, en el caso de las candidaturas por el principio de representación proporcional, se debe hacer una interpretación extensiva y más favorable a las personas justiciables, pues es factible modificar las listas de candidaturas aun cuando ya se hubiese llevado a cabo la jornada electoral y hasta antes de la toma de posesión de los cargos respectivos.
Finalmente, se estableció que la circunstancia atinente a la celebración de la jornada electoral, en modo alguno hacía irreparable la vulneración reclamada ante la Sala Regional Xalapa, si se atiende al hecho que la pretensión final de la recurrente fue ser registrada por su partido político como candidata a regidora por el principio de representación proporcional; en consecuencia, es la instalación o toma de posesión de las candidaturas electas, lo que sí provoca la irreparabilidad de la pretensión.
El criterio es muy importante porque aclaró que la instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios electos tienen un carácter definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 constitucional, pues en atención al principio de certeza que rige el desarrollo de los comicios, solo con la toma de protesta o la instalación de los órganos electos se entiende clausurado de manera definitiva el proceso electoral respectivo.
Plancha de quite: “El voto es preciado. Es la herramienta sin violencia más poderosa que tenemos en una sociedad democrática y debemos usarla”. John Lewis.