A pesar de los discursos, hasta el día de hoy la justicia cotidiana sigue olvidada; me refiero a aquella que demanda la mujer, a quien le dan la espalda cuando pide una justa retribución económica por un divorcio, al trabajador a quien despiden injustificadamente y niegan el pago de indemnización, o a quien tras años de juicios e instancias interminables, no puede cobrar una deuda. La justicia ordinaria en México es lenta, compleja y costosa, realidad que genera un ambiente de frustración, encono y malestar generalizado, pues en lugar de que el Estado pacifique los conflictos, restaure el orden y restituya los derechos, permanece inerte ante la escalada de las disputas que se resuelven por vías ajenas al derecho.
Por ello, ante la falta de soluciones de fondo a estos problemas, cobra una extraordinaria importancia la labor de la SCJN para contribuir a que esa justicia cotidiana tenga vida y funcione abajo, a nivel de las personas y sus relaciones comunes, desde la mirada de la justicia constitucional. En esta lógica se enmarca la setencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 7653/2019, a propuesta de la Ministra Margarita Ríos Farjat -quien de un tiempo a la fecha viene posicionándose como una jueza constitucional que atiende con sensibilidad los problemas relacionados con el ejercicio de los derechos de personas que históricamente han sido estructuralmente discriminadas-, en la cual se fijó un principio de justicia en el hogar para las mujeres.
A partir de la sentencia de la Corte, las mujeres que bajo un rol de género, en muchísimos casos, han sido relegadas a dedicarse de manera preponderante a las actividades del hogar y la crianza de los menores hijos, quedando imposibilitadas para su desarrollo personal y profesional, tienen reconocido el derecho de recibir una compensación económica del cónyuge que salió del hogar a realizar actividades económicas, aun cuando ello no esté expresamente previsto en la legislación civil aplicable.
Al examinar la validez del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el cual no reconocía el derecho a una compensación por parte de la mujer que se hubiere dedicado al hogar, la Primera Sala determinó que tal omisión resulta inconstitucional al violentar el principio de igualdad entre los cónyuges, aun cuando el matrimonio se hubiera celebrado bajo el régimen de separación de bienes, añadiendo además que la ausencia de previsión de una compensación económica en la legislación civil no es causa justificada para que el órgano jurisdiccional la declare improcedente.
La Corte fue enfática al resolver que conforme al principio de igualdad entre cónyuges, ante la separación o divorcio, la autoridad judicial competente no debe tener como preponderante la contribución económica efectuada por quien tenía actividades fuera del hogar, en relación con las demás aportaciones relacionadas respecto a la organización de la familia y la educación de los hijos, inclusive el cuidado de parientes ancianos y las labores domésticas, por lo que resulta procedente el pago de la compensación a la mujer que desempeñó tales actividades, como un paliativo a la inequidad económica surgida entre los consortes.
Estas sentencias son de la mayor trascendencia para la sociedad, porque la Corte transforma las coordenadas del conflicto inicial, creando un nuevo marco social en el que las partes reciben justicia y, eventualmente, aceptan el resultado o, al menos, lo convierten en premisa de su comportamiento futuro.