Columnas
El pasado miércoles 16 de abril de 2025, en plena semana santa, se publicó, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas”, el cual pretende actualizar el marco normativo de la materia.
A juicio personal, la mayor parte de dichas modificaciones constituyen cambios de carácter cosmético y si bien introducen algunas innovaciones, antes que mejorar el marco regulatorio lo empeoran y lo complican gratuitamente.
Como toda obra humana, las leyes emanadas tanto del congreso federal como de los congresos locales son instrumentos perfectibles; por lo tanto, es normal e inclusive deseable que se actualicen debido a los cambios operados en la realidad, ya sea de la sociedad, del mercado y/o del entorno ambiental. Así, pues, si el cambio es la constante en las relaciones humanas, lógico es que las reglas que norman esas relaciones se adapten al entorno y circunstancias cambiantes.
Sin embargo, en el ámbito legislativo, lo que se espera en un entorno de madurez política y democracia participativa es que las modificaciones o actualización del marco regulatorio, se hagan siempre con el consenso de las mayorías y las minorías, así como que las nuevas normas sean útiles o benéficas para el sector o actividad que pretenden regular, ya sea porque brindan mayor claridad, más certeza o simplifican trámites, pero no que se conviertan en lastres o cargas para los destinatarios.
En este caso, la mayor cantidad de cambios son de carácter cosmético, ya que se refieren a la denominación de la Secretaría de la Función Pública que pasa a ser la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, así como los de CompraNet por la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, o los de Salarios Mínimos por Unidades de Medida y Actualización, y los de Banco de México por INEGI, ya que las reformas previas no los habían adecuado.
La presunta innovación se presenta en dos temas: i) Diálogos Estratégicos, que en realidad se trata de una auscultación del mercado, sin utilidad real, ya que, al ser previa a la investigación de mercado (ahora limitada a que a su vez sea previa al inicio del procedimiento de contratación), lo cual implica que la obra de que se trate ya fue planeada, programada y presupuestada, por lo que lógicamente los potenciales licitantes no van a exponer su estrategia comercial, por lo que se pierde la utilidad del ejercicio, a la vez que se presta a malas interpretaciones sobre posibles arreglos previos a la contratación entre servidores públicos y contratistas, que ha sido calificado por los especialistas como la institucionalización de los moches y ii) Subasta inversa, la subasta inversa ya existe en materia de adquisiciones, lo que resulta lógico (en esa materia), habida cuenta de que se trata de bienes producidos en serie y, por lo tanto, tienen un mismo origen y costo y la variación del precio tiene que ver con costos agregados y factores de eficiencia o rentabilidad por volumen; no obstante, esos criterios no pueden ser aplicables a la obra pública, ya que en esta materia existe la matriz de precios como factor determinante respecto del cual es casi imposible hacer descuentos o pujas o dejar de considerar posibles escalatorias de precios por variaciones en las condiciones de mercado, por ejemplo.
A mi juicio, los cambios más contraproducentes se dan en las materias de: a) planeación, al permitir las licitaciones a partir de la ingeniería básica y no con proyecto ejecutivo totalmente terminado, como lo prevé el artículo 24; b) ajuste de costos, al condicionar la autorización del factor de ajuste a que el inicio de los trabajos se dé con posterioridad a los 60 días, computados a partir del día siguiente a que concluya el mes de presentación y apertura de proposiciones; c) a los pagos en exceso, ya que el pago de intereses se excluye únicamente cuando las diferencias sean compensadas en la siguiente estimación, por lo que, en adelante, la posibilidad de identificarlos aún en el finiquito, no evita el pago de intereses y d) en cuanto a la revisión de costos indirectos y financiamiento, ya que se considera procedente cuando la modificación rebase el 50%, ya sea al alza o a la baja del monto o del plazo originalmente pactados, aunque dicha “posibilidad”, la remite hasta los 15 días naturales siguientes a la entrega recepción física de los trabajos.
Ello, en el entendido de que si no lo hace dentro de dicho plazo precluye el derecho de su reclamación. Estas modificaciones tienen por efecto una transferencia de la responsabilidad al contratista, lo cual rompe con principios básicos de la contratación, como los de buena fe, equidad y equilibrio financiero entre las partes contratantes, por lo que, sin duda, serán perjudiciales para los contratistas y para los proyectos, ya que abren la puerta a conflictos previsibles en su aplicación.
Manuel Loaiza Núñez. Miembro Fundador de Integridad Ciudadana AC, Licenciado en Derecho por la UNAM y Especialista en Contrataciones Públicas @Integridad_AC