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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 7/2003, ha sostenido que en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden deducirse acciones declarativas por parte de la ciudadanía en los juicios para la protección de los derechos político-electorales, cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y b) que exista la posibilidad sería de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.
Para arribar a la anterior conclusión, la Sala razonó que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el artículo 1°., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.
Lo anterior cobra relevancia, porque esta semana el referido tribunal resolvió el expediente SUP-AG-209/2024, iniciado con motivo de la solicitud del INE para que se emitiera una acción declarativa, relacionada con diversas suspensiones de personas juzgadoras federales, que impactan en la continuación o no de la elección de personas integrantes del Poder Judicial Federal (PJF).
Según la resolución, en su petición, la autoridad electoral administrativa alegó que, ante el escenario de las determinaciones emitidas, existe incertidumbre jurídica sobre el desarrollo del proceso electoral y el ejercicio del voto de la ciudadanía, porque derivado de las suspensiones se carece de certeza sobre la posibilidad de continuar o no con el proceso electoral para renovar integrantes del PJF, tal como se lo ordena la reforma constitucional recientemente aprobada; y que esa incertidumbre se hace evidente, en concepto del INE, porque en materia electoral no están previstos los efectos suspensivos de los actos de autoridad. Por tanto, solicitó que, en vía de acción declarativa, la Sala Superior emitiera un pronunciamiento tendente a garantizar el cumplimiento de sus funciones, relacionadas con el desarrollo de procesos electorales.
En el fallo, se reconoce que, si bien es cierto se ha establecido por regla general, que las autoridades responsables no cuentan con legitimación activa para incoar algún medio impugnativo en materia electoral, cuando durante la cadena impugnativa hubieran tenido el carácter de autoridades responsables; también lo es que, durante los últimos años, dicho órgano jurisdiccional ha establecido diversos casos de excepción con el fin de garantizar el acceso pleno a la justicia de las autoridades electorales, con el único fin de asegurar el debido ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente tienen establecidas, por lo cual admitió a trámite el asunto.
En tal virtud, precisó que la materia de la determinación sería la acción declarativa solicitada por la parte promovente, y que no sería materia, ni daría lugar a algún pronunciamiento sobre la procedencia y alcance de las determinaciones adoptadas por diversas personas juzgadoras de distrito, ni se resolvería conflicto competencial alguno, sino que se trataría únicamente de dilucidar si, con base en la normatividad, era posible que el INE suspendiera las actividades a las que constitucionalmente está obligado.
Así, al analizar la cuestión, la Sala Superior determinó que el INE sí cuenta con legitimación dado que existe un planteamiento sobre la declaración de certeza en el ejercicio de atribuciones que constitucionalmente le fueron encomendadas en el decreto de reforma constitucional del PJF, atendiendo a que las mismas son de carácter electoral y que esa naturaleza implica la inviabilidad normativa de suspender los efectos de actos de la autoridad encargada de la organización electoral.
En ese sentido, consideró que los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral para la renovación de los Poderes de la Unión no pueden detenerse por parte de la autoridad electoral, dado que devienen de un mandato y atribuciones expresamente conferidos por la Constitución; por lo cual, concluyó que es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo del INE, en tanto exista norma que constitucionalmente le impone dicha atribución y mandato, como en el caso ocurre; pues de concluirse lo contrario, implicaría paralizar a los entes del Estado, tanto de aquellos que tienen la atribución de organizar la elección, como de los que tienen facultades para resolver las controversias que se susciten con motivo de la elección.
En ese orden de ideas, la sentencia concluyó: a) que el INE se encuentra compelido a desempeñar sus atribuciones constitucionales para preparar, organizar y desarrollar las elecciones que conforme a la normativa constitucional tiene encomendadas; y b) que la normativa electoral considera de interés público proteger el derecho de la ciudadanía a participar y postularse al cargo que motiva la elección y el derecho de la ciudadanía a ejercer su derecho a votar.
Finalmente, el tribunal resaltó que no es materia de pronunciamiento ni de litis la validez, legalidad o eficacia de las actuaciones o resoluciones de suspensión emitidas por diversas personas juzgadoras de amparo, por lo que quedaron intocadas en la sentencia esas determinaciones.
Con base en la sentencia, el INE podrá continuar con la organización del proceso electoral; sin embargo, aún quedan vigentes las multirreferidas suspensiones de amparo, por lo cual, en materia litigiosa, el tema aun no ha concluido.
Plancha de quite: “Si la justicia existe, tiene que ser para todos; nadie puede quedar excluido, de lo contrario ya no sería justicia”. Paul Auster.