La Constitución federal establece que las autoridades electorales, solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Carta Magna y la Ley General de Partidos Políticos, la cual indica que comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones constitucionales y legales, así como en las previstas en los estatutos y reglamentos partidistas.
Los asuntos internos de los partidos políticos son: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se pueden hacer una vez iniciado el proceso electoral; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía a éstos; c) la elección de los integrantes de sus órganos internos; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular; e) los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y f) la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
En términos de la Ley, los estatutos de los partidos políticos considerarán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
En ese sentido, todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, son resueltas por sus respectivos órganos de justicia intrapartidaria; y únicamente cuando la militancia haya agotado los medios partidistas de defensa, tiene derecho de acudir ante la jurisdicción para inconformarse con sus resoluciones, pues no debe perderse de vista que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye que las demandas son improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se agoten las instancias previas establecidas por las leyes o por las normas de los partidos políticos, aunque en la práctica, no se desechan, sino que se reencauzan a la justicia interna.
Cuando los órganos jurisdiccionales resuelven, deben tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de los partidos políticos como ciudadanía organizada, así como su libertad de decisión, su derecho a la autoorganización y el ejercicio de los derechos de su militancia.
La ratio legis de la disposición constitucional, va encaminada a que los tribunales electorales intervengan lo mínimo en los asuntos internos de los partidos políticos, a efecto de respetar su derecho a la autoorganización y autodeterminación, lo cual comentarnos en otra oportunidad, pues no siempre se cumple.
Plancha de quite: “Se parecen tanto unos a otros los partidos, que la única manera de distinguirlos es ponerles un color.” Rafael Barrett