El pasado 11 de septiembre tuvimos un primer enfoque de la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para sorpresa de muchas personas, esta primera sesión estuvo lejos de producir la catástrofe judicial que muchos vaticinaron -o incluso deseaban-. Lo que es más, la nueva integración del alto tribunal se acercó a los criterios de las integraciones anteriores, alcanzando inclusive los votos necesarios -al menos 6- para declarar la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley de Salud Mental y la Ley Estatal de Salud del estado de Chihuahua, así como respecto del Decreto 2450, expedido por el Congreso de Oaxaca.
Entre otras cuestiones relevantes, la nueva integración de la SCJN mantuvo -matizadamente- el criterio de la anterior, en cuanto a que una modificación meramente de forma a una norma general no puede desactivar el control de la acción de inconstitucionalidad, sino que, en cada caso concreto, debe verificarse si más allá del procedimiento formal de modificación, la reforma impacta sustancialmente -criterio material- en las disposiciones. Asimismo, el Pleno sostuvo la relevancia de respetar la obligación convencional de las autoridades mexicanas de realizar las consultas previas, libres, informadas y de buena fe, a los sectores o grupos minoritarios que han sufrido discriminaciones estructurales históricas,previo a expedir normas generales que afecten sus derechos, con lo que se ratifica la línea jurisprudencial que sobre esta temática sentaron las integraciones anteriores.
Ahora bien, uno de los aspectos que debe llamar nuestra atención, sin lugar a dudas, es la constante apelación que algunas ministras -particularmente, la ministra Estela Ríos y la ministra Lenia Batres- hicieron a la deferencia legislativa que debe guardar la SCJN respecto de los actos parlamentarios. En efecto, en la sesión se sostuvo que el alto tribunal debe ser respetuoso de la voluntad del legislativo y no enmendar las decisiones que éste tome -pareciera que ello debe ser la regla, incluso, ante actos inconstitucionales- en razón de que se trata de un poder elegido democráticamente.
Me parece oportuno recordar aquí que la objeción contramayoritaria, tal y como nos la presentaron en su obra los profesores John Hart Ely y Jeremy Waldron, difícilmente puede oponerse actualmente en Méxicocomo límite al control judicial, en razón de que derivado de la reforma constitucional de 2024, juezas, jueces, magistrad@s y ministr@s de la Corte, resultaron electos el 1 de junio de este año, con lo cual, al menos desde el punto de vista procedimental, la legitimidad democrática de legislativo y judicial está equiparada.
Luego, si las ministras y ministros están convencidos de sostener una deferencia reforzada al Poder Legislativo, su posición ya no debería tener como sustento la objeción contramayoritaria, sino en todo caso, en el principio de corrección funcional -desarrollado por el Tribunal Constitucional Alemán-, conforme al cual, el órgano que ejerce el control de constitucionalidad debe realizar su labor interpretativasin violentar el sistema de distribución de competencias de los órganos del Estado que estándeterminados en la norma suprema.
Obiter dicta.
El ministro Giovanni Figueroa ha sido -injustamente- criticado por una de sus primeras intervenciones en la sesión del Pleno, al referirse: “al sobreseimiento de artículos”, en lugar del: sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad. Todo apunta a que la expresión fue fruto de una omisión en la escritura o la lectura de su dictamen, más que a la falta de capacidad y calidad del ministro, cuya trayectoria académica habla por sí misma. La inclusión del ministro Figueroa en la actual integración del Pleno es una de las mejores noticias para nuestra sociedad, al tiempo.