Por Francisco Castellanos
Mariano Otero propuso una fórmula para revisar la validez de las leyes bajo dos modalidades: I. El control del Congreso General mexicano, que podía declarar la invalidez general de las legislaciones de los estados contrarias a la Constitución —efecto erga omnes—; y, II. El control de los tribunales de la Federación, quienes podían amparar a cualquier persona por la violación a sus derechos fundamentales, limitándose al caso particular —efecto relatividad—.
El efecto general de invalidez que vemos en la controversia constitucional —en algunos casos— y la acción de inconstitucionalidad protege principios y reglas constitucionales de manera abstracta, con la finalidad de mantener la supremacía de la Constitución, sin que pueda hablarse de una afectación a una persona en particular. En cambio, la relatividad que se imprime a una sentencia de amparo que declara inválida una norma general mantiene vivas sus disposiciones, desaplicándola exclusivamente para la parte que acudió a juicio.
Por increíble que parezca, de manera mayoritaria, en México seguimos viendo los efectos de las sentencias de amparo y de la suspensión, únicamente bajo esta fórmula. Parece que pasamos por alto que, con las reformas constitucionales de 2011 en materia de derechos humanos y juicio de amparo, así como con la ley en la materia —2013-—, incorporamos en nuestro sistema la figura del interés legítimo, es decir, uno intermedio entre el jurídico de una persona y el general que defiende a la Constitución. El interés legítimo en palabras de la SCJN significa la existencia de un derecho o conjunto de derechos que corresponden de manera difusa a alguna colectividad determinada.
Si al resolver sobre la suspensión o la controversia de fondo en un amparo observamos que las normas reclamadas afectan un interés legítimo, los efectos deben extenderse a quienes formen parte de la colectividad identificada, aunque no hayan acudido al amparo, para evitar violación al principio de igualdad del artículo 1º constitucional; pues de lo contrario, si solamente impactan en quienes fueron parte quejosa, se generaría inequidad jurídica y material aplicando normas diferenciadas a personas que están en la misma posición.
Este efecto ha comenzado a explorarse de forma interesante por el TEPJF. Por ejemplo, al resolver los SUP-REC-43/2017 y SUP-REC-88/2020, relacionados con normas que regulaban la postulación de candidaturas independientes a los ayuntamientos en Veracruz y la elección de la figura de diputación migrante en la CDMX, respectivamente, la Sala Superior consideró que la invalidez declarada de las normas no debía aplicarse, únicamente, a quienes acudieron a juicio, sino a todas las personas que aspiraban a los cargos mencionados, porque de lo contrario, el proceso electoral se desarrollaría con reglas distintas para elegir a personas que estaban en una misma posición.
En lo sucesivo, cuando hablemos de efectos de una sentencia o una determinación de suspensión dentro del amparo, debemos evaluar los efectos a partir de esta tercera vía y no únicamente del binomio oteriano de 1847.