La nulidad electoral es la suprema sanción, terrible y ominosa, que arrebata la voz a las y los ciudadanos que acudieron a las casillas, al declarar la inexistencia de este o aquel voto o esta o aquella elección.
Precisamente por esa ponderación jurídico-política y de legitimidad democrática, la normativa aplicable es un entramado complejo y sofisticado que acota y precisa su acreditación, estudio y la respectiva resolución. En consecuencia, debe decretarse solo de manera excepcional y ante condiciones de comisión evidente de faltas graves, dolosas y determinantes.
En continuación de lo comentado el martes pasado, veamos hoy algunas reglas generales de la ley procesal, que nos dan un marco estricto de actuación para las autoridades resolutoras, ya sean administrativas, ya sean jurisdiccionales.
En primer lugar, que, atendiendo al principio de definitividad procesal, las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Es decir, existe solo un breve lapso en el que se pueden interponer impugnaciones; hacerlo fuera de éste destruirá la queja teniéndola como no presentada.
En segundo lugar, que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado. Reza un viejo principio del derecho que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
En tercero, que las salas del Tribunal Electoral solo podrán declarar la nulidad de una elección de diputaciones o senadurías solo cuando las violaciones hayan sido sustanciales y se hayan cometido en forma generalizada en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo (¡claro!) que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos y candidatas.
En otras palabras, quien, a sabiendas del peligro, daño y consecuencias, cause o permita todo esto, no podrá bajo ninguna circunstancia solicitar válidamente nulidad alguna.
Finalmente, en desarrollo de la causal constitucional de nulidad comentada el martes, referida a la compra o adquisición ilegal de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, la ley procesal dispone que se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
Preocupado por la tormenta, no me queda más que asirme, aun siendo un hierro ardiente, del optimismo de Don Quijote: “Todas estas borrascas que nos suceden son señales de que presto ha de serenar el tiempo y han de sucedernos bien las cosas…”. Que así sea.
@ElConsultor2
gsergioj@gmail.com