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Nuestra privacidad ¿ventana abierta? (I)

Nuestra privacidad ¿ventana abierta? (I)

Columnas lunes 07 de julio de 2025 -

El Congreso de la Unión acaba de aprobar una serie de atribuciones para que las autoridades del Estado mexicano que tienen a su cargo labores de seguridad pública, inteligencia, prevención y persecución de delitos, puedan solicitar a los concesionarios de telecomunicaciones la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil relacionados con hechos delictivos que se investigan.

Este marco legal ha generado un intenso debate entre el oficialismo y la oposición, y ha sido objeto de diversas discusiones entre analistas, académicos y periodistas, quienes en un sentido u otro han externado su beneplácito o preocupación -legítima- por el verdadero alcance de las facultades que tendrán las autoridades en la materia.

En las siguientes entregas de esta columna, abordaré el estado constitucional y jurisprudencial actual del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y su posible afectación por el marco normativo recientemente aprobado, para que podamos concluir de manera más objetiva si, como se dice, se ha instaurado en nuestro sistema un régimen de espionaje autocrático o, si esa perspectiva es desproporcionda y, únicamente, nos encontramos antes medidas adicionales de excepción a la inviolabilidad en las comunicaciones, cuya validez debe ser revisada con minucioso cuidado.

Desde el punto de vista constitucional, lo primero que debemos señalar es que este polémico marco jurídico surge en nuestro ordenamiento bajo el manto de una robusta doctrina judicial definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien desde el 2010 -véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 32/2012, 39/2012, 10/2014 y 82/2021- ha venido bordando, entre otros aspectos, los contornos del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y su interacción con la geolocalización en tiempo real.

En términos generales, el alto tribunal ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones deriva del diverso a la intimidad, aunque posee una autonomía propia y se configura como la garantía por virtud de la cual queda prohibida la intercepción o el conocimiento de una comunicación ajena. En los precedentes mencionados, la Corte ya validó la obtención de datos de geolocalización sin intervención judicial, excepcionalmente, en casos de urgencia, esto es, cuando estén en riesgo la vida o integridad física de las víctimas del delito, o bien, exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito, y siempre que esa intervención esté suficientemente motivado por la autoridad competente.

Asimismo, la SCJN ha sostenido que la orden de localización en tiempo real de un equipo de comunicación móvil sin intervención judicial se debe limitar a determinar la ubicación precisa desde la que se origina una llamada proveniente de un teléfono móvil, asociado a una línea telefónica relacionada con investigaciones de determinados delitos, por lo cual, las autoridades competentes no pueden intervenir las comunicaciones que se realicen a través de tales equipos ni obtener la ubicación de una persona determinada.

De igual forma, el alto tribunal ha estimado que esa intervención sin orden judicial no debe afectar a personas que no posean o usen el equipo móvil relacionado con la investigación, pues en todo momento, la geolocallización se debe entender respecto de equipos directamente asociados con una línea telefónica que está bajo investigación por formar parte del contexto delictivo, sin que ello pueda abarcar un amplio rango de personas sujetas a vigilancia ni autoriza la intervención de las comunicaciones privadas de las personas que poseen o utilizan el equipo móvil asociado a la investigación.

Obiter dicta.
Bajo estos criterios, revisaremos las nuevas disposiciones en la materia.


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/CR

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