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¿Cuándo la “discriminación inversa” es negativa?

¿Cuándo la “discriminación inversa” es negativa?

Columnas lunes 06 de julio de 2020 -

La presente opinión parte de un análisis basado en elementos de lo que busca ser una teoría general de los derechos humanos; sin embargo, corre el riesgo de generar polémica, lo cual podría ser conveniente; ya que si algo hace falta en estos momentos es debatir ideas, argumentos y contraargumentos, en un marco de cordialidad y, sobre todo, dar cabida al “discurso contramayoritario”, ese que va contra corriente respecto de los paradigmas instaurados o ideas generalmente aceptadas.
En días recientes hemos encontrado en las redes sociales algunos comentarios de personas que afirman que “no existe” la “discriminación inversa” (es decir, la discriminación hacia grupos sociales en condiciones favorecidas). Esta idea parte de considerar la discriminación como un fenómeno unidireccional; pero, si bien es cierto que no existe un fenómeno histórico estructural donde los grupos sociales hegemónicos sean víctimas, también es cierto que pueden existir circunstancias donde se presente ese tipo de discriminación. Las “categorías sospechosas” de discriminación que contempla el último párrafo del artículo 1 constitucional, no se refieren específicamente a minorías o grupos históricamente vulnerados.
Dicha disposición señala que en nuestro país “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
La norma no distingue cuál condición social, qué género, qué tipo de opiniones o preferencias sexuales pueden ser motivo de discriminación. Y “donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir”.
De otro modo, dicha disposición prohibiría la discriminación, por ejemplo, por “pertenencia a un grupo indígena”, pero lejos de eso, la norma prohíbe la discriminación por “origen étnico”, y en esa expresión cabe toda comunidad humana definida por afinidades raciales, lingüísticas, culturales, etc.
Asimismo, dicha norma prohíbe también la discriminación por condición social y eso aplica a cualquiera de ellas, no a alguna en particular.
Por otro lado, las acciones afirmativas que se aplican en favor de grupos en condiciones de vulnerabilidad, se consideran precisamente “discriminación inversa” con efectos positivos (discriminación positiva). Incluso con esa denominación se le refiere en la tesis XLIII/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el siguiente enlace: https://t.co/fruXfuuNOi
No podemos soslayar la posibilidad de que la “discriminación inversa” genere también efectos negativos.
Flor de loto: Si consideramos que se debe prohibir la discriminación histórica estructural hacia determinados grupos sociales, no podemos como sociedad, dar cabida a la discriminación hacia sectores socialmente favorecidos. Hay que combatir las causas de la discriminación en cualquiera de sus modalidades, y sus efectos negativos.


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/CR

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