La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en sus artículos 8 y 25, que los Estados miembro -México lo es- deben garantizar que las personas cuenten con un recurso efectivo para defender sus derechos humanos, es decir, que dicho medio sea sencillo en su acceso, rápido en su resolución y eficaz para reparar las violaciones reclamadas.
México, desde el siglo XIX -se previó por primera vez en la constitución yucateca de 1840 de la mano de Crescencio Rejón-, fue precursor en el mundo en establecer un medio de defensa para proteger derechos humanos, al cual se denominó juicio de amparo, que ha sido elevado a una especie de panacea.
Quien conoce bien el amparo sabe que:
i. Es un recurso muy técnico, al cual no puede acceder la mayoría de la ciudadanía sin la asesoría de abogados especializados.
ii. El número de causas por las que el amparo no procede evita -de acuerdo con el último informe sobre justicia federal del INEGI, la desestimación de los amparos en la vía indirecta corresponde al mayor número de sentencias del total de asuntos resueltos: 36%- que se resuelva de fondo la violación a los derechos humanos.
iii. El tiempo promedio mínimo de resolución de los amparos entre primera y segunda instancia es de entre 12 y 18 meses; y,
iv. Históricamente, la suspensión en el amparo, que es la figura que preventivamente puede reparar la violación a los derechos humanos, había sido reducida a evitar que las autoridades sigan actuando, sin que ello restituya de inmediato a las personas en sus derechos violentados.
En conclusión, el amparo no está diseñado para acceder a él de forma sencilla, ni resolverse rápidamente y, aunque sí es eficaz para restituir a las personas en sus derechos vulnerados, no lo hace de forma inmediata, sino después de mucho tiempo.
Por estas razones, considero relevante destacar dos criterios judiciales que hacen del amparo un medio más efectivo de defensa. Se trata de dos jurisprudencias, una emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia -1a./J. 70/2019- y la segunda por el Pleno del Decimoséptimo Circuito -PC.XVII. J/24 K-. Con base en estos criterios, cuando alguna persona promueva amparo, puede solicitar al juzgador que mediante la suspensión provisional se repare de inmediato y de forma provisional el derecho violado -sin esperar a que pasen meses para ello-, aun cuando el acto sea una omisión, siempre que no se pida conceder -constituir- un derecho que la persona aún no tiene.
A reserva de que en los siguientes años se impulsen reformas que hagan del amparo un auténtico recurso efectivo, debemos reconocer que estos criterios acercan la justicia a los más desprotegidos y vulnerables de nuestra sociedad, lo cual es un significativo avance.
Especialista en Derecho Constitucional y Teoría Política.
Twitter: @CASMAD_