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¿Elegir juzgadores? Razones para el no. (III)

¿Elegir juzgadores? Razones para el no. (III)

Columnas jueves 27 de junio de 2024 -


La tercera objeción a la elección popular de las personas juzgadoras es que se corre el riesgo de vincular el contenido y sentido de las sentencias del PJF a la voluntad del pueblo o del gobierno, y no así a la razón del derecho.

3. Desinstitucionalización del PJF.

En el informe anual 2019 del estado de la judicatura federal en los Estados Unidos de América, JohnG. Roberts, Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia, haciendo alusión a los -papers- discursos de El federalista, particularmente al 78, sintetizó magistralmente el núcleo de la concepción y diseño que el Constituyente de 1787 eligió para el Poder Judicial de ese país, en los siguientes términos: -The courts have neither FORCE nor WILL, but merely judgment- los tribunales no tienen fuerza ni voluntad, solamente juicio. A esta germinal concepción podríamos añadir la idea de que el atributo de juzgar que la Constitución les confiere a los tribunales federales, especialmente y como órgano de cierre del sistema judicial, a la Suprema Corte de Justicia, significa en el fondo, la capacidad de evaluar la validez constitucional de los actos del poder público, ni más ni menos.

Para evaluar la validez de los actos de autoridad los tribunales deben atender lo que dispone la Constitución, mas no así a lo que pretende el clamor popular. Esa voluntad encuentra cauce en los órganos político-representativos, quienes toman acción política amplia en distintos momentos y con una intensidad mucho mayor que la del PJF, bajo una lógica consustancial: lo que importa es lo que hagamos, no lo que es posible que hagamos en términos del Estado de Derecho.

En cambio, la judicatura constitucional representa la razón como fundamento de actuación del Estado para identificar los problemas, formular alternativas y proponer las conexiones entre lo jurídico y la voluntad política y social. La justicia constitucional canaliza las disputas y permite la coexistencia de las distintas fuerzas e intereses políticos y sociales, y con ello, impregna deracionalidad todo el proceso político. Si la judicatura se pasa por el filtro del voto como método representativo de la voluntad mayoritaria, la legitimidad de los tribunales dejará de estar en la razóny motivación de sus decisiones y descansará en que éstas sean aprobadas o rechazadas por la voluntad popular o el poder político.

Responder a la aprobación popular o política es, sin temor a equivocarme, el mayor riesgo para la justicia constitucional, especialmente, en su función de defensa de los derechos humanos. En este rubro, precisamente la jurisdicción constitucional tiene a su cargo la resolución -a través de un procedimiento de solución que está alejado de la aprobación popular- de los más profundos desacuerdos dentro de un régimen político y social.

Si se despoja al Poder Judicial de su naturaleza racional y contramayoritaria, en aras de establecer mecanismos que permitan a la ciudadanía participar, incidir, presionar o castigar mediante su voto y de manera significativa el contenido y sentido de las sentencias sobre disputas de derechos humanos, el aparente proceso de configuración democrática de la justicia puede proporciar que las resoluciones se conviertan en decisiones tiránicas de la mayoría o de oportunidad política.

Obiter dicta.

Elegir a las personas juzgadoras constitucionales no es un mecanismo propicio para “democratizar la justicia”, porque su rol institucional no radica en responder al electorado ni tampoco representarlo de forma alguna, sino que su quehacer reside, fundamentalmente, en aplicar objetivamente la Constitución y el sistema jurídico que de ella emana.


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/CR

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