Para enfrentar el Covid-19 se han adoptado medidas dentro del ámbito administrativo-sanitario. Las que guardan relación con limitaciones a la libertad de tránsito y la implementación de la Guía Bioética para aplicar el triaje en los centros de salud (definir a qué pacientes se sigue atendiendo ante una insuficiencia de recursos médicos), por ejemplo, han planteado dudas sobre su validez.
Estoy convencido de que para hacer frente a la emergencia de salud producida por el Covid-19, el régimen extraordinario de suspensión de derechos no es un mecanismo idóneo ni eficiente, por las siguientes desventajas:
1. Problema de interpretación del artículo 29, ya que su redacción habla de que procede la suspensión: en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de “cualquier otro” que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Aquí, tendríamos que asumir que la expresión: “cualquier otro” se refiere no solo a invasiones o perturbaciones por conflictos armados, sino a una situación (la que sea) que ponga en peligro a la sociedad, creando un supuesto general.
2. El propio artículo señala que no es posible suspender, entre otros, el derecho a la vida (que incluye el derecho a la salud, porque son interdependientes), a la no discriminación y a la integridad personal, por lo que la suspensión solamente podría recaer sobre la libertad de tránsito.
3. La suspensión tiene que aprobarse por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente y los ajustes que se hagan tendrían que revisarse por la Suprema Corte de Justicia, lo cual restaría celeridad a la adopción de medidas (circunscritas al libre tránsito).
En cambio:
1. Nuestra Constitución en su artículo 73, fracción XVI, Bases 1ª, 2ª y 3ª, dispone un régimen especial para enfrentar epidemias graves, que serán adoptadas por el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud bajo la dirección de la Presidencia de la República.
2. Estas bases disponen que las medidas administrativas-sanitarias tomadas por el Consejo de Salubridad serán generales y obligatorias en todo el país, lo cual incluye desde luego a las autoridades administrativas de estados y municipios.
3. Por su parte, la Ley General de Salud autoriza establecer el aislamiento de personas que padezcan una enfermedad contagiosa; el cierre o clausura temporal de centros de reunión; e inclusive, faculta a decretar medidas que restrinjan la entrada, tránsito y salida de personas de ciertas regiones del país.
4. Todas estas medidas se adoptan de manera inmediata y evolutivamente, de acuerdo con la realidad fáctica que subsista por la epidemia, lo cual otorga mayor precisión en la toma de decisiones.
Sobre qué medidas corresponde a cada autoridad y si ha operado el uso inadecuado de las facultades concurrentes en materia de salud escribiré la semana que entra.