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Comité contra la Desaparición Forzada en México

Comité contra la Desaparición Forzada en México

Columnas lunes 07 de septiembre de 2020 -


Definitivamente marca una nueva etapa en términos de acceso a la justicia internacional que el miércoles pasado, el estado mexicano haya reconocido la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU para recibir e investigar comunicaciones individuales. Empero, existen obligaciones convencionales para México desde que ratificó la Convención en 2008, mismas que, como observaremos, siguen presentando numerosos retos competenciales, institucionales y presupuestales.
El Estado mexicano, al ratificar la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ya contaba con obligaciones internacionales prescriptivas importantes. Entre ellas, la obligación de la tipificación penal de desaparición forzada en su legislación -tanto en su dimensión individual como sistemática-, reconociendo su carácter continuado, reglas prolongadas de prescripción y la gravedad de la conducta al imponer una sanción penal. Si bien contamos ya con una Ley General en la materia que adopta dichos criterios, aún falta la tipificación de la desaparición forzada en su vertiente sistemática como delito de lesa humanidad y la correspondiente dotación de jurisdicción a los tribunales y unidades de investigación.
Por otro lado, el artículo 30 de la Convención otorga al Comité -organo conformdo por expertos independientes para la supervisión de la Convención- la competencia de recibir y examinar peticiones de acción urgente, a fin de que el Estado parte tome todas las medidas necesarias para buscar y localizar a una persona desaparecida. México ocupa el segundo lugar después de Irak, al tener 361 acciones urgentes pendientes de atender, las cuales consisten en el 40 por ciento de todas las resoluciones del Comité. Al respecto, no se cuenta con algún registro oficial en donde pueda consultarse su contenido, estado actual y seguimiento.
Lo más preocupante de ello es que, al menos materialmente, dichas comunicaciones sí consisten en una resolución, ya que se analizan hechos y se dice el derecho aplicable al caso concreto, lo cual de conformidad con el artículo 24 fracción III de la Ley General de la materia -disposición que establece que todas las resoluciones que emanen de un órgano previsto en un tratado internacional- implica que todas estos casos deberían ser investigados, perseguidos y sancionados por las autoridades federales. De ello se asumiría que las autoridades federales deberían de contar con todos los recursos humanos y materiales necesarios para asumir dicha obligación de manera diligente.
Dicho escenario preexistente conlleva implicaciones trascendentes al considerar que debe establecerse un esquema institucional efectivo para investigar el delito de lesa humanidad, remitir todas las investigaciones -penales y de búsqueda- en curso del fuero local a las autoridades federales y reparar integralmente a todas las víctimas de dicha conducta. Si dichos retos siguen sin resolverse, imaginemos ahora todas las acciones que el Estado debe desplegar para cumplir con sus “nuevas” obligaciones.


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/CR

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