Hace unos días, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, al resolver Learning Resources, Inc. v. Trump, sostuvo que el presidente Trump no podía utilizar una ley de emergencia económica para imponer aranceles generales sin autorización clara del Congreso. La medida era pieza central de una estrategia de negociación internacional defendida como indispensable frente a desequilibrios estructurales; sin embargo, la Corte determinó que la International Emergency Economic Powers Act no confería esa atribución en los términos en que el Ejecutivo pretendía ejercerla.
La relevancia del fallo no radica en la política arancelaria concreta, sino en el estándar que reafirma: frente a la invocación de facultades de emergencia con alcance expansivo, la Corte exigió correspondencia estrictaentre texto y competencia. Incluso con una integración de ministras y ministros designados bajo administraciones ideológicamente afines al presidente, la mayoría sostuvo que la emergencia no amplíaatribuciones más allá de lo que el Congreso autorizó expresamente.
Ese tipo de decisiones suele presentarse por el poder político como un obstáculo frente al mandato popular;sin embargo, en una democracia constitucional la Corte Suprema no compite políticamente con el Ejecutivo, sino que únicamente verifica si la actuación del poder encuentra respaldo en las opciones jurídicas que la Constitución ofrece. La sentencia de la Corte nos deja un potente, a la vez que extraodinario mensaje: las facultades excepcionales deben interpretarse restrictivamente porque, de lo contrario, la excepcionalidad devora la regla y el Ejecutivo se convierte en fuente de su propia competencia, lo cual no está autorizado porla Constitución, más allá de que la medida sea popular. Y es que el control judicial no evalúa la popularidadde una política pública, sino su compatibilidad con el marco constitucional acogido por el Constituyente.
La fortaleza de un sistema se revela cuando el órgano de control puede ejercer el desacuerdo sin que su estabilidad dependa de la voluntad que revisa. La decisión estadounidense demuestra que el diseñoinstitucional puede contener incluso afinidades políticas, porque no se trata de virtudes individuales, sino de garantías estructurales que permiten que la interpretación constitucional prevalezca sobre la convenienciacoyuntural. Por eso el debate sobre el modelo de integración judicial no es periférico.
En México, la adopción de un esquema de elección popular de personas juzgadoras, atravesado por procesos de postulación concentrados en el bloque político dominante y por dinámicas electorales que reproducen la lógica partidista, altera los incentivos bajo los cuales opera el control de constitucionalidad. Así, cuando el órgano encargado de trazar el límite emerge de la misma dinámica política que debe revisar, la distancia necesaria para ejercer el desacuerdo puede erosionarse.
Decir no al poder no debilita la democracia, la preserva. La separación de poderes no fue ideada para acompañar sin límites al poder político, sino para asegurar que ninguna estrategia política -por legítima quese considere- sustituya la autorización normativa prevista por el Constituyente. En una democracia en la cualel control de constitucionalidad puede operar sin dependencia, el sistema demuestra fortaleza; donde esa posibilidad se reduce, el límite se vuelve mera fachada.
Obiter dicta.
El fallo de SCOTUS demuestra que el límite no depende de afinidades personales, sino de la arquitectura quehace posible el desacuerdo institucional; luego, cuando el diseño protege a la judicatura de la lógica mayoritaria, el control opera como estructura y no como gesto. La pregunta para México no es si quienesjuzgan querrán resistir, sino si el modelo que hemos adoptado les permitirá hacerlo sin quedar absorbidos por la misma voluntad que deben contener.