La Suprema Corte de Justicia tiene una visión clara -al tiempo que contradictoria- sobre las etapas que integran el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución federal, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la jurisprudencia del alto tribunal, la tutela judicial efectiva comprende tres etapas: i. La que corresponde, propiamente, al acceso a la jurisdicción; ii. La relativa a las formalidades del debido proceso; y iii. La que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas en juicio.
La Corte ha dicho que la última etapa implica el derecho a la ejecución de las sentencias, pues para que la justicia se convierta en una realidad, es vital que las sentencias no sean ilusorias, pues ello implica anular los derechos reconocidos en juicio.
En similar sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias de los casos: Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Acevedo Buendía y otros -Cesantes y Jubilados de la Contraloría- vs. Perú, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Furlan y Familiares vs. Argentina, y Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, en las que precisó que la responsabilidad estatal en materia de acceso a la justicia no se limita a que las autoridades competentes emitan una sentencia, sino que se requiere, además, que el sistema jurídico prevea recursos efectivos para ejecutar esas decisiones.
Al inicio de esta columna sostuve que, a pesar de que la doctrina actual de la SCJN en materia de ejecución de sentencias es contundente, la misma resulta contradictoria de cara a lo que en la práctica se ha hecho del procedimiento de cumplimiento de las sentencias de amparo, especialmente, en la vía indirecta.
Y es que aun cuando las cifras sobre incidentes de inejecución de sentencia reportadas en el Informe anual de labores 2021, pudieran reflejar otra perspectiva –de 101 incidentes, 73 quedaron sin materia: 72%, 13 improcedentes: 13%, 11 devueltos a instancias inferiores: 11% y 4 infundados: 4%-, lo cierto es que el procedimiento de cumplimiento, primero ante los juzgados de distrito, luego ante los tribunales colegiados de circuito y, finalmente, ante la SCJN, no cumple con el derecho a la ejecución de las sentencias, en tanto que no es expedito ni completo, sino por el contrario, con frecuencia éste es dilatado -en diversas ocasiones, dolosamente por las autoridades responsables- por aspectos procesales como son: las precisiones de forma de los efectos del cumplimiento, la justificación del retraso del cumplimiento, la existencia de un aparente principio de ejecución, el cambio de la titularidad de las autoridades responsables o de sus superiores jerárquicos y la existencia de autoridades sustitutas del cumplimiento.
Todas estas cuestiones procesales, en exceso formales e innecesarias, dan lugar a que los tribunales colegiados y la propia Corte, ordenen que los incidentes de inejecución sean declarados sin materia, devueltos al órgano jurisdiccional de origen, resueltos como infundados, se reponga el procedimiento o se determinen improcedentes.
Si a lo anterior, sumamos la condición de letra muerta en que la que ha caído la facultad que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución federal confiere a la Corte para destituir autoridades y consignarlas por el delito previsto en el artículo 267 de la Ley de Amparo, la conclusión es que estamos ante un panorama desalentador para el derecho a la ejecución de las sentencias.