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El artículo 8° de la Constitución federal, establece que las y los funcionarios y empleados públicos deben respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; aclarando que en materia política sólo pueden hacer uso de ese derecho las y los ciudadanos de la República. De igual manera, dispone que atoda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 12/2024, (11ª), refiere que el derecho de petición ha tenido un papel relevante en el surgimiento y desarrollo de las democracias y ha sido caracterizado en distintos contextos como un atributo de la ciudadanía nacional, y que en el contexto mexicano, cuando menos desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, se prescribió que a ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública (artículo 37); y distintos instrumentos constitucionales que han forjado la nación mexicana reconocieron en distintas formas el derecho de la ciudadanía de dirigirse a las autoridades para formular iniciativas, reclamos y peticiones de diversa índole.
Incluso, dice la referida tesis, en el pensamiento del constitucionalista Mariano Otero, el derecho de ciudadanía trae consigo el de votar en las elecciones populares, el de ejercer el de petición, el de reunirse para discutir los negocios públicos, y el de pertenecer a la Guardia Nacional, todo conforme a las leyes.
Así, aduce la Corte, en su doctrina, el derecho de petición como uno de los pilares de la democracia representativa, conlleva que los ciudadanos no se limiten a votar, sino que tengan una participación activa en la dirección de los negocios públicos, sin soslayar que distintos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos han coadyuvado en la definición y el fortalecimiento del derecho de petición en sus diversas vertientes.
En materia electoral, en la Jurisprudencia 39/2024, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, estableció que para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado.
Lo anterior encuentra justificación, según la Sala Superior, porque los artículos 8° y 35 de la Constitución, reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma se dé contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado.
Entonces, para el Tribunal Electoral, la operatividad del derecho de petición contiene dos elementos fundamentales: el reconocimiento que se hace a toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado y la adecuada y oportuna respuesta que éste debe otorgar; siendo la petición el acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de la respuesta, por lo que el cumplimiento de los elementos mínimos señalados lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.
Según la jurisprudencia, este criterio derivó de tres asuntos: en el primer caso, una persona realizó diversas peticiones a distintos órganos internos de un partido político y obtuvo respuesta solo a una de sus peticiones y parcialmente a otra.
En el segundo caso, un partido político presentó ante un Instituto Electoral local distintas solicitudes relacionadas con información y documentación acerca de la jornada electoral, ante la omisión de responder a las peticiones, el instituto actor lo controvirtió ante el Tribunal Electoral local, medio de impugnación que fue sobreseído ante la respuesta de la entonces autoridad responsable, inconforme con lo anterior, el partido político promovió un juicio de revisión constitucional electoral ante la propia Sala Superior, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia impugnada y escindió la demanda, reencauzando al Tribunal local para que conociera sobre la impugnación del contenido de las respuestas a las solicitudes de información; por lo anterior, la citada autoridad jurisdiccional electoral local resolvió que el Instituto Electoral local garantizó el derecho de petición del partido político.
En el tercer precedente, un ciudadano presentó vía correo electrónico un escrito dirigido al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el cual solicitó votar en línea en el proceso electoral federal 2020-2021, ante la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud planteada, el actor promovió juicio en línea ante la Sala Superior.
Esta jurisprudencia de carácter obligatorio fue aprobada el 17 de julio de 2024 por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, siendo un criterio importante que les invito a leer en su integralidad.
Plancha de quite: “En materia de gobierno todo cambio es sospechoso, aunque sea para mejorar”. Sir Francis Bacon.