En democracias que se encuentran en proceso de consolidación, como es el caso del Estado mexicano, los déficits político-constitucionales que aquejan a las instituciones, distorsionan y revierten con una importante dósis los sentidos constitucionales reconocidos por el Constituyente. Este es el caso de México, prácticamente, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917.
El irregular régimen de dominación repercutió no solo en que la Corte haya pasado, hasta donde entiendo, más de 60 años sin definir coherentemente cuál era su posición institucional en el entramado institucional del Estado mexicano; sino que además, probablemente, deformó el sentido y alcance de los derechos humanos y los principios constitucionales, así como la naturaleza jurídico-procesal del amparo, tornándolo relativamente ineficaz para alcanzar las metas constitucionales, durante casi todo el siglo XX, lo cual impidió a la Corte construir una teoría de control constitucionalmente adecuada, de acuerdo con el término acuñado por Böckenförde.
Sin lugar a dudas, la Constitución de 1917 fue pionera en su tiempo, al colocar como eje central del sistema mexicano a los derechos humanos –incluidos los derechos prestacionales- con lo que edificó un sistema de principios que anunciaban un nuevo modelo normativo que, parafraseando a Zagrebelsky, exigía de la Corte una labor jurisdiccional que condujera al desarrollo armónico e integral de esos concretos principios y no a un declive interpretativo conjunto.
Durante buena parte del siglo pasado, al ejercer el control de constitucionalidad de la ley a través del amparo, la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia que puede ser clasificada en 4 periodos. En el primer periodo, la Corte se centró en los problemas en torno al control de constitucionalidad de las normas preconstitucionales. Frente a esta temática, la Corte optó por adoptar la solución de la derogación y pérdida de vigencia de las disposiciones preconstitucionales, como si se tratara de un problema en el cual las leyes anteriores a la Constitución pierden su vigencia con la entrada en vigor de ésta, en todo aquello que la contravengan.
El segundo periodo marca el inicio del desarrollo de la jurisprudencia sobre la protección de los derechos liberales. En consonancia con su tiempo histórico, la Corte se ocupará de la salvaguarda de los derechos, que fue uno de los pilares ideológicos en la construcción del Estado mexicano, dotando mediante sus sentencias de una importancia capital a los derechos fundamentales que en la teoría constitucional del 16, son concebidos como prerrogativas públicas subjetivas de libertad frente al Estado. Encontramos sentencias significativas que se ocuparon de la violación de derechos fundamentales, tales como la libertad de trabajo, la libertad de expresión, la libertad de imprenta, el derecho de petición, el derecho a poseer armas, el derecho a no ser juzgado por leyes especiales y privativas, entre otros, con criterios que proyectan a una Corte con un sentido liberal, tendente a la restricción de las atribuciones de los órganos ejecutivo y legislativo. La Corte cumplió satisfactoriamente con la función de órgano protector de los derechos fundamentales, produciéndose un alto grado compenetración entre su jurisprudencia y la doctrina constitucional de su tiempo.
De los siguientes periodos, me ocuparé en las próximas semanas.