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La justicia intrapartidaria y los asuntos internos

La justicia intrapartidaria y los asuntos internos

Columnas viernes 11 de octubre de 2024 -

De acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y dicha ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República y las Jefaturas Delegacionales en la Ciudad de México.

Uno de los fines de los partidos políticos es desde luego ganar elecciones y para ello deben contar con candidaturas y con órganos internos que diriman los conflictos que se susciten en dichos institutos políticos, al tratarse de asuntos internos de estos.

La Constitución federal establece que las autoridades electorales, solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Carta Magna y la Ley General de Partidos Políticos, la cual indica que comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones constitucionales y legales, así como en las previstas en los estatutos y reglamentos partidistas.

Los asuntos internos de los partidos políticos son: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se pueden hacer una vez iniciado el proceso electoral; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía a éstos; c) la elección de los integrantes de sus órganos internos; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular; e) los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y f) la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

En términos de la Ley, los estatutos de los partidos políticos deben considerar medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Incluso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 41/2016 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO”, sostuvo que: “De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, 17 y 41, párrafo segundo, Base Primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 1, párrafo 1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, 46 y 47, de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la potestad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura orgánica, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia. Por tanto, cuando en la normativa interna no se prevea de manera específica un medio de impugnación para controvertir ciertas determinaciones partidistas, los partidos políticos deben implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, a fin de garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos colegiados responsables de la impartición de justicia intrapartidaria, de forma independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones, con lo cual se salvaguarda el derecho de la militancia de acceder a la justicia partidaria antes de acudir a las instancias jurisdiccionales y el de auto-organización de los partidos políticos”.

En ese sentido, todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, son resueltas por sus respectivos órganos de justicia intrapartidaria y,únicamente cuando la militancia haya agotado los medios partidistas de defensa, tiene derecho de acudir ante la jurisdicción para inconformarse con sus resoluciones, pues no debe perderse de vista que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye que las demandas son improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se agoten las instancias previas establecidas por las leyes o por las normas de los partidos políticos, aunque en la práctica, no se desechan, sino que se reencauzan a la justicia interna.

Entonces, cuando los órganos jurisdiccionales resuelven, deben tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de los partidos políticos como ciudadanía organizada, así como su libertad de decisión, su derecho a la autoorganización y el ejercicio de los derechos de su militancia.

En consecuencia, la ratio legis de la disposición constitucional de no injerencia, va encaminada a que los tribunales electorales intervengan lo mínimo en los asuntos internos de los partidos políticos, a efecto de respetar su derecho a la autoorganización y autodeterminación, lo cual comentarnos en otra oportunidad, pues no siempre se cumple.

Plancha de quite: “Los partidos son un mal inherente a los gobiernos libres”. Vizconde Alexis de Tocqueville.


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/CR

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