Por Armando Hernández
La reforma constitucional en materia de Revocación de Mandato publicada el 20 de diciembre de 2019, deja algunas dudas desde el punto de vista jurídico, que resulta necesario resolver con oportunidad, a fin de evitar una posible situación de "vacío de poder", con respecto al ejercicio de la función del Ejecutivo Federal.
La principal cuestión a dilucidar es la siguiente: Según el sexto párrafo del mencionado artículo 84 constitucional, cuando se revoque el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso.
Ahí es donde se presenta un grave problema. ¿A quién se refiere esta disposición constitucional cuando menciona "la Presidencia del Congreso"?
Siendo esta una cuestión tan relevante, no puede dejarse a la indefinición. Es necesario precisar el alcance de este supuesto normativo, ya que no existe el cargo de "Presidente del Congreso" previsto en ninguna disposición Constitucional.
Algunos especialistas afirman que el Presidente de la Cámara de Diputados es el Presidente del Congreso de la Unión. Pero la pregunta es. ¿En dónde dice eso? ¿Qué disposición lo prevé?
Según el Artículo 23 Numeral 1 inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, cuando sesionen conjuntamente ambas Cámaras, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será quien presida las sesiones de Congreso General.
Sin embargo, no es lo mismo Presidir las sesiones del Congreso, que Presidir el Congreso.
Por otro lado, el artículo 5, numeral 2 de la propia Ley Orgánica del Congreso señala que: Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquel (Del Congreso.) Pero esta disposición regula una sesión conjunta del Congreso. Los efectos para de esta disposición tienen que ver con la conducción de las sesiones, no para suplir la ausencia del Poder Ejecutivo.
Aunado a ello, es importante considerar lo siguiente: ¿Puede una Ley secundaria ser fuente de interpretación de una disposición constitucional?
¿Qué pasaría si otra Ley Secundaria (por ejemplo, la que se emita para regular en particular el tema de la propia revocación de mandado) estableciera algo distinto? ¿Cómo resolver una posible contradicción entre dos leyes secundarias, en un tema que reviste tal trascendencia constitucional?
Es evidente que el origen del problema consiste en que el nuevo párrafo del artículo 84 hace referencia a la figura de "Presidente del Congreso," la cual no existe en el diseño constitucional del Poder Legislativo mexicano.
Flor de Loto: Parece que hay una indefinición jurídica muy grave respecto a un tema tan delicado y de tal relevancia; y en caso de caer en el supuesto previsto por la norma, podría generar conflictos interpretativos, dada su imprecisión.