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El control de las reformas constitucionales

El control de las reformas constitucionales

Columnas viernes 23 de agosto de 2024 -

Con el criterio adoptado en la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada -que arrojó la tesis P. IV/2009- en junio de 2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cerró la posibilidad de revisar los decretos de reforma a la Constitución federal a través de ese medio de control de constitucionalidad.

Por aquella época, me desempeñaba como secretario de estudio y cuenta del señor Ministro don Juan Silva Meza, quien me asignó la tarea de integrar la comisión de estudio del asunto, preparar el dictamen respectivo para su ponencia y dialogar con las compañeras y compañeros de las otras ponencias, con el propósito detratar de construir un criterio que abriera la puerta para que el alto tribunal pudiera revisar las modificacionesconstitucionales, porque existían sólidas razones constitucionales para ello, especialmente, en una democracia en construcción como la nuestra.

Claramente perdimos el debate por una mayoría de 7 votos. Del lado de la disidencia minoritaria -ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Cossío Díaz y Silva Meza- se ofrecieron diversos argumentos para justificar el control de los decretos de reforma constitucional mediante la vía comentada, dentro de los que puedo destacar los siguientes:

i. Ver límites al Poder de Reforma exclusivamente en los derechos fundamentales, producía el riesgo de pasar por alto la relevancia de otros principios como la división de poderes y el régimen representativo y democrático de gobierno, los cuales también deberían ser considerados como límites a cualquier modificación.

ii. El carácter normativo de la Constitución imponía límites al Poder de Reforma, órgano que no debía ignorarlos, pues de hacerlo estaría creando una nueva Constitución, exorbitando con ello sus atribuciones y desnaturalizando su función de estabilidad constitucional.

iii. Porque una de las implicaciones de la reforma constitucional consistía en evitar la posibilidad de que ésta se colocara al servicio de una mayoría política coyuntural que pudiera convertirse en Poder Constituyentefundante, el control de la revisión constitucional no solamente era posible, sino jurídicamente adecuado y necesario.

iv. Que resultaba interpretativamente viable entender como "leyes" -expresiones tendientes a la construcción de normas de carácter general del artículo 105, fracción II, de la Constitución- a todas aquellas emitidas por las Cámaras cuando participaban en un proceso legislativo ordinario o en un proceso que podría concluir con una reforma constitucional. Así lo sostuvo el Pleno desde el amparo en revisión 2996/96, conocido como el caso “Camacho”, en el que se utilizó el vocablo leyes en un sentido amplio y no en sentido restringido, lo cual condujo a la Corte a decretar la procedencia del juicio de amparo en contra del procedimiento de reformas a la Constitución, siendo posible realizar esta misma interpretación en la acción 168/2007.

Contra estos argumentos, la mayoría determinó -bajo una interpretación originalista y positivista exegética- que no había sido voluntad del Poder Reformador dotar a la SCJN de la atribución de revisar el procedimiento ni el contenido de los decretos de reforma constitucional.

Obiter dicta.

¿Qué hubiera sucedido si en aquel 2008 la SCJN hubiese abierto la puerta del control de las modificaciones constitucionales mediante la acción de inconstitucionalidad con una adecuada motivación judicial? Pues me parece que hoy, ante la reforma constitucional al PJF que está cerca de aprobarse, la SCJN tendría toda legitimidad y solidez judicial para revisar el decreto respectivo y preservar el núcleo esencial de los distintos principios que la misma va a impactar, apoyándose en un precedente sentado hace 16 años.


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/CR

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