En términos del artículo 35 de la Constitución federal, es un derecho de la ciudadanía el votar y poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; sin embargo, de acuerdo con el artículo 34 del mismo ordenamiento, son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, cuenten con 18 años de edad y tengan un “modo honesto de vivir”, lo cual significa en principio que, quien no tenga un “modo honesto de vivir”, no puede tener una candidatura.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) al resolver el expediente SUP-REP-362/2022 y acumulados (el cual está relacionado, entre otras cuestiones, con las sanciones a servidores públicos por la indebida difusión de propaganda gubernamental, el uso indebido de recursos públicos, así como por promoción personalizada y transgresión al principio de imparcialidad durante el proceso de revocación de mandato del presidente de la República), determinó vincular a todas las autoridades electorales jurisdiccionales del país para que, al momento de resolver los procedimientos sancionadores, analicen y en su caso determinen la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un “modo honesto de vivir”, a partir de la existencia de ilícitos
constitucionales electorales cometidos por servidores públicos, cuando se acredite su responsabilidad en la comisión de este tipo de infracciones.
Inconforme con dicho criterio, el Titular de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, denunció ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la contradicción de criterios entre lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2016 de la propia Corte y la sentencia del SUP-REP-362/2022 y acumulados, la cual fue instruida por la ministra Ana Margarita Ríos Farjat y se radicó con la clave 228/2022.
Después de una amplia discusión, se decidió por mayoría de siete votos que sí existe la contradicción de criterios denunciada y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el sustentado por el Tribunal Pleno de la SCJN, el cual determina que la ponderación del requisito relativo a tener un “modo honesto de vivir” (como condición para tener acceso a un cargo público) es sumamente subjetiva, ambigua y de difícil apreciación, de suerte que se traduce en una forma de discriminación, pues implicaba una ponderación subjetiva -ya que su significado dependerá de lo que cada persona opine, practique o quiera entender-, recalcándose que un régimen constitucional democrático de derecho debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión y, en cambio, acoger la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida.
La resolución de la SCJN aclara entonces un tema fundamental para el registro de las candidaturas, al delimitar que el artículo 34 constitucional únicamente puede ser reglamentado por el Poder Legislativo, por ello, coincidiendo con las y los ministros, lo deseable es que el Congreso de la Unión defina qué debe entenderse por “modo honesto de vivir” y a partir de ahí analizar casuísticamente si se actualiza o no una restricción de derechos ante su incumplimiento.
No obstante, sigo sosteniendo que el procedimiento sancionador necesita ser normativamente repensado a efecto de darle alcances verdaderamente efectivos que logren su objetivo inmediato de inhibir con celeridad las conductas irregulares o ilícitas, lo cual en el modelo actual no ha sucedido y, para bien o para mal, se presta a una multiplicidad de interpretaciones jurídicas.
Plancha de quite: “Lo que las leyes no prohíben, lo puede prohibir la honestidad”. Séneca.