Columnas
La llegada de la ministra Lenia Batres ha puesto sobre la mesa, nuevamente, el debate sobre si la Suprema Corte de Justicia es un tribunal activista que sobrepasa sus atribuciones constitucionales.Tanto en las expresiones del discurso de apertura de su encargo, como en las difundidas en su red social X, la ministra se adscribió, en primer lugar, como jueza del pueblo y, posteriormente, como una jurista garantista.
En atención a que el concepto jueza del pueblo no tiene una descripción en la doctrina constitucional contemporánea, en esta columna y 2 entregas posteriores, me ocuparé de analizar las distintas perspectivas del constitucionalismo, a fin de concluir cuál es la línea que, en su caso, debería seguir la SCJN para construir una teoría de control constitucionalmente adecuada.
Para hablar de una interpretación y control de constitucionalidad activista o conservador, es indispensable definir, en primer témino, qué entendemos por constitucionalismo. Constitucionalismo es una expresión que nos orienta sobre la manera en cómo concebimos a la norma fundamental y, por lo tanto, la metodología que debemos emplear para interpretar y aplicar sus disposiciones a casos concretos.
¿Cuáles son los grandes paradigmas en la historia del constitucionalismo?
En primer lugar, encontramos el constitucionalismo positivista acuñado por Kelsen. El Estado de Derecho legal y el constitucionalismo positivista imperaron pacíficamente desde comienzos del Siglo XIX y hasta la Segunda Guerra Mundial. En respuesta al poder absoluto del monarca, el Estado de Derecho legal se consolidó con el signo distintivo de que solo era derecho el establecido en la ley.
Por tanto, la Constitución era importante orgánica y formalmente, enfocada en la distribución del poder y el modelo de producción normativa. Las normas constitucionales no tenían un contenido sustancial; y se entendió al derecho como un sistema en el que la validez de las leyes solo dependía de su no contradicción con la norma superior. Se trata de un ordenamiento jurídico de reglas de validez, en el que la operación maestra es la subsunción para establecer si las normas se apegan al mandato incondicionado de jerarquía normativa.
En segundo término, a partir de la transición del Estado de Derecho al constitucional y democrático de Derecho, tras la Segunda Guerra Mundial, tenemos el surgimiento del constitucionalismo garantista, encabezado principalmente por L. Ferrajoli. El garantismo, en esencia, viene a reforzar el positivismo jurídico en la medida en que amplía las opciones a las que debe someterse la producción de normas, entre ellos, los derechos fundamentales.
En términos del garantismo, a partir de los tratados internacionales y el nuevo contenido sustantivo de las constituciones, la producción del derecho tiene que sujetarse a aspectos ya no solo formales, como en el positivismo kelseniano, sino también sustanciales; es decir, se regula la forma, pero también el contenido de las normas. Pero, en este punto, Ferrajoli sigue optando por una postura positivista porque para él la vertiente sustancial de las constituciones es vinculante porque así se reconoció. Esto proyecta que, para el constitucionalista italiano, la garantía de los derechos fundamentales y otros principios está condicionada no solo a su positivización, sino a su estricta y exacta previsión, lo que enlaza esta idea a un método de interpretación más exegético u originalista.
En las siguientes entregas abordaré el principialismo, la relación de estos constitucionalismos en la jurisprudencia de la SCJN y los métodos de interpretación aplicables.