Columnas
En el constitucionalismo mexicano debemos la creación de la categoría: Constituyente Permanente, al ministro de la Suprema Corte de Justicia, Felipe Tena Ramírez. En síntesis, la idea de Tena es que en virtud de que ese órgano participa en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía, resulta innegable que la Constitución consagra la figura del Constituyente Permanente.
En el debate de hoy podemos encontrar diversas opiniones que defienden políticamente la reformajudicial desde una aparente posición de "progresismo" político democratizador, pero que, paradójicamente, lo hacen adoptando una posición jurídica conservadora -qué conserva: la idea errónea de que el Poder Reformador es un Constituyente "Permanente" y que puede hacer lo que le venga en gana con la Constitución-, aunque ello suponga la violación a derechos fundamentales y principios constitucionales.
Los debates sobre la revisión de la reforma constitucional en la Suprema Corte de Justicia de 1995 a la fecha, revelan que quienes votaron en contra de realizar ese control adoptaron una posiciónoriginalista y conservadora -qué conservaron: la idea de que el Constituyente Originario no estableció cláusulas de intangibilidad expresas ni un medio de control específico para revisar las reformas, por lo que se puede hacer y deshacer con la Constitución lo que se quiera-, posición que en gran medida hoy tiene a la SCJN en jaque ante la reforma, en tanto el alto tribunal ha construido una doctrina inconsistente sobre el escrutinio de la reforma constitucional.
La estabilidad es el primer objetivo de la Constitución, sin el cual ninguno de los objetivos restantes sería posible, y es también la garantía fundamental de la seguridad jurídica para que el Estado pueda desarrollar pacíficamente su existencia. Esa estabilidad reside, desde luego, en la posibilidad de la reforma a la Constitución, pero no así en su vaciamiento y reformulación esencial.
La connotación Constituyente Permanente es un desafortunado deliz en el constitucionalismo mexicano, que ahora se usa como base para conservar los cambios constitucionales que realizan las mayorías electorales coyunturales, a pesar de que los mismos violen el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional y su contenido sea contrario a derechos humanos y los pactos políticos originarios. No existe algo como Constituyente Permanente; Constituyente es único y originario o no lo es. Se trata de un poder absoluto y total, mientras que los poderes constituidos -dentro del cual debemos situar el de reforma- tienen su fundamento en la Constitución, y desde ella explican sus posibilidades y modos de actuación. La fundamentación del Constituyente Originario no es jurídica, sino ontológoco-existencial.
Esa diferenciación entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos genera 3 consecuencias en el sistema jurídico: i. Se refuerza la validez normativa de la Constitución, puesto que todos los poderes constituidos, esto es, los portadores concretos del poder político condensado en las funciones del Estado, están sometidos a la Constitución; ii. Se reconoce la necesidad y la existencia de un poder legitimador supremo con magnitud política real; y, iii. Se restringe la capacidad de esta magnitud política para intervenir de cualquier moanera en la Constitución jurídica.
El Poder de Reforma es constituido y, como tal, puede revisar la Constitución y modificarla, pero lo que no puede hacer es expedir una nueva, por lo que la reforma está necesariamente sujeta a límites formales y materiales, aunque éstos deban afirmarse implícitamente de la propia norma fundamental.
Obiter dicta.
Definir cuál es la vía idónea para revisar las reformas constitucionales es una discusión aparte.