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La evolución de la SCJN (III)

La evolución de la SCJN (III)

Columnas jueves 10 de noviembre de 2022 -

A pesar de la loable finalidad constitucional que persiguió desde su instauración -la salvaguarda de los derechos fundamentales-, el amparo no logró ser un medio eficaz de defensa de la Constitución, especialmente frente a la ley, pues durante un periodo mayor a 50 años, echando mano de las ideas de orden público e interés social, la Suprema Corte de Justicia limitó la extensión de las garantías constitucionales consagradas a favor de las personas.

Como lo vimos en la entrega anterior, durante ese periodo la doctrina de la Corte revirtió la ideología constituyente contenida en la Norma fundamental de 1917, lo que provocó una profunda crisis en la jurisdicción constitucional en México. Como solución de fondo a la crisis del modelo, las reformas constitucionales de 1994 dotaron a la SCJN de nuevas competencias en el ejercicio de su jurisdicción constitucional, a través de un novedoso medio de control de constitucionalidad abstracto de la ley, denominado acción de inconstitucionalidad.

La reforma buscó hacer de la SCJN un órgano con un papel auténticamente decisorio en el flujo político-constitucional de las decisiones del Estado, para que a través de una mayor participación y efectividad en sus atribuciones, adquiriera un peso institucional que permitiera, de un lado, la custodia del principio de supremacía constitucional y, de otro, una nueva posición de pesos y contrapesos en las relaciones de poder.

El novedoso contenido del artículo 105 constitucional surgido de la reforma de 1994, inauguró un nuevo modelo de control de constitucionalidad que abrió la posibilidad de hacer un control abstracto de normas generales, impulso que constituye el último eslabón para convertir a la Corte en un auténtico tribunal constitucional.

No obstante y, paradójicamente, la propia reforma contendría un elemento que vendrá a desactivar en buena medida la posibilidad de imprimir efectos de inconstitucionalidad general a las sentencias dictadas en la acción de inconstitucionalidad, mediante un requisito de obtención de votación cualificada de cuando menos 8 votos del Pleno de la Corte para alcanzar esa invalidez de las normas cuestionadas. De esta manera, la reforma de 1995, por la que se incluyó el control abstracto y con efectos de invalidez general de la ley en el ordenamiento mexicano, no logró sacudirse la herencia de la teoría constitucional elaborada en la primera mitad del siglo XIX, con lo que el Congreso de la Unión y los congresos de los estados siguen ocupando un lugar preponderante en el sistema político mexicano.

Por ello, como veremos en la siguiente entrega, ni siquiera con esta importante reforma la Corte logró, durante la Novena Época, asentar una jurisdicción constitucional fuerte, especialmente para la defensa de los DDHH-. Así, los 13 años de esta nueva época en la jurisdicción constitucional mexicana dejan como legado una conclusión incómoda para el ordenamiento constitucional: la acción de inconstitucionalidad no logró, en ese periodo, ser un instrumento eficiente para que la SCJN impulsara la consolidación de la democracia sustantiva, lo que no se debió a un inadecuado diseño normativo-institucional de ese medio de control, sino a que la Corte lo implementó con miras enormemente cautelosas, relacionándose con el Congreso de la Unión y los de las entidades federativas, en los albores del siglo XXI, como si estuviera a mediados del siglo XIX.

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