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La inconvencionalidad de la Constitución

La inconvencionalidad de la Constitución

Columnas jueves 25 de agosto de 2022 -


A propósito de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada, y del amparo en revisión 355/2021, la Suprema Corte de Justicia tendrá oportunidad de revisar en las próximas semanas, el criterio contenido en la CT 293/2011 –quizás, producto de la audiencia que tendrá lugar el próximo 26 de agosto en la Corte-IDH, en el caso García Rodríguez y Reyes Alpizar vs. México, que trata precisamente, sobre la inconvencionalidad de la prisión preventiva-, en relación con el control de convencionalidad frente a las restricciones constitucionales.

Desde la la sentencia de la CT 293, reconocí el esfuerzo realizado por el ministro Arturo Zaldívar, para que el Pleno de la Corte aceptara que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, por lo que éstas constituyen parte del parámetro de regularidad constitucional ampliado, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad en México.

No obstante, como él mismo lo ha sostenido en diversas ocasiones, para que esta visión pudiera quedar impresa en la sentencia, aceptó incorporar la idea de que, cuando la Constitución establezca una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional por encima de los tratados internacionales de DDHH. Con esto, la Corte introdujo un esquema parcial de control de convencionalidad de normas inferiores a la Constitución, pero imposibilitó la aplicación preferente de los tratados de DDHH frente a la norma fundamental, cuando ésta sea más restrictiva para el goce de un derecho que la fuente externa, lo que fragmentó el alcance del artículo 1º constitucional surgido en 2011.

La Corte debe abandonar la segunda parte del criterio de la CT 293/2011 y, en su lugar, establecer que el artículo 1º y el diverso numeral 133 de la Constitución tienen contenidos y funciones diferenciadas que actúan en campos distintos del ordenamiento jurídico. Así, mientras que el artículo 133 establece la cláusula jurídica para la recepción e incorporación de los tratados internacionales -genérica- en nuestro sistema jurídico, bajo la connotación: jerarquía, el precepto 1º consagra una vinculación del derecho interno al derecho internacional en materia de derechos humanos, que implica un control multinivel y universal que amplía la fuerza de los derechos en todo el sistema, bajo la noción: primacía.

El primer párrafo del artículo 1º de la Constitución es un instrumento que expande, reintegra y adscribe en el ordenamiento jurídico mexicano derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, proporcionándoles una posición de parámetro de control por mandato expreso del Poder Reformador, órgano que, además, con base en la figura del quebrantamiento constitucional autorizó a la Corte a utilizar ese parámetro para determinar en qué caso debe prevalecer una disposición constitucional y en cuál un tratado internacional sobre DDHH, sin declarar la invalidez de la norma fundamental, sino estableciendo una preferente aplicación del derecho externo que sea más favorable.

Finalmente, no existe en esta posición violación alguna al criterio formal de la Constitución, pues es la propia norma suprema –Poder Reformador- la que autoriza que este control se efectúe, por lo que en todo caso, la Corte solamente actuará dentro del margen que el artículo 1º le faculta. Desde la perspectiva de la protección a los DDHH y el régimen democrático, sería muy positivo que la SCJN adopte este nuevo entendimiento que, finalmente, dará coherencia a la reforma de 2011, aunque sea 11 años después.

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/CR

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