Quienes ocupan las sillas en los tribunales constitucionales no deben proceder del voto popular, porque ese origen resulta contrario e incompatible con la función que tiene a su cargo la justicia constitucional.
Si bien, el principio de mayoría representa el rasgo distintivo para la toma de decisiones de las democracias contemporáneas, un régimen se mantendrá democrático, precisamente, en la medida en que, a partir del principio de igual dignidad, todas las personas, sectores y grupos sean reconocidos, protegidos e incorporados en la toma de decisiones.
Es en esta intersección que el tribunal constitucional cumple dos labores esenciales: i. Protege a las minorías parlamentarias y electorales de la sociedad, las cuales deben ser reconocidas como expresión de la diversidad propia de una realidad política heterogénea y plural; y ii.
Contrario al mandato que tienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo como órganos de representación de la voluntad popular mayoritaria expresada en las urnas en cierta elección, el tribunal constitucional debe defender la soberanía institucionalizada del pueblo, que es superior a todos los poderes; soberanía que no se expresa en una elección, sino que está inscrita en la Constitución, de ahí que debamos diferenciar entre la voluntad de los órganos representativos y la del pueblo, que es la que corresponde defender a la justicia constitucional.
Estas ideas nos dejan claro que el pueblo no es una representación aritméticamente identificable con miles o millones de votantes que respaldan a una fuerza política -esto es una mayoría electoral coyuntural-.
En realidad, el pueblo se conforma por una sucesión de generaciones de personas, grupos, colectivos y sectores en un proceso histórico y largo de tiempo, que va conformando pactos que son depositados en la Constitución, ordenamiento que considera y protege a tod@s, inclusive, contra los actos de la propia mayoría surgida de una elección.
Si l@s ministr@s de la SCJN surgen de las urnas, contrario a lo que hoy se propone como la fórmula para solucionar la falta de legitimidad del alto tribunal, paradójicamente, se comprometería esa legitimidad, porque:
i. El vínculo de la Corte con una mayoría electoral pondría en riesgo el principio de imparcialidad, puesto que para l@s ministr@s sería muy complicado distanciarse de los compromisos realizados con el electorado y sus intereses particulares.
ii. El voto representa un mandato popular y, donde hay un mandato, al mandatario no le es dado, legítimamente, sustraerse del mandante.
iii. En la justicia constitucional, el único mandato proviene de la Constitución, por ello, aquélla debe mantener la independencia del poder electoral.
iv. El vínculo de la Corte con una mayoría electoral, eliminaría la posibilidad de multiplicar los enfoques de la realidad política y social que permiten una comprensión plural y más completa de los complejos problemas que enfrenta el alto tribunal.
v. Si la SCJN es integrada bajo un mandato electoral, ello le impedirá corregir los incumplimientos o violaciones constitucionales de la mayoría electoral, especialmente cuando estas vulneran el ámbito de los derechos humanos, puesto que ¿con qué legitimidad democrática la Corte pasaría bajo el tamiz de la Constitución las decisiones adoptadas por el partido mayoritario, cuando su integración deriva del apoyo del mismo electorado que ha mandado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo que tomen esas y no otras decisiones?