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Nuestra privacidad ¿ventana abierta? (II)

Nuestra privacidad ¿ventana abierta? (II)

Columnas lunes 14 de julio de 2025 -

En la entrega anterior nos aproximamos al parámetro objetivo bajo el cual examinar el marco normativo recientemente aprobado en el ámbito de la geolocalización de equipos de comunicación móvil en tiempo real. En la columna de hoy -y entregas subsecuentes- revisaremos algunos de los artículos más polémicos para contrastarlos con el parámetro pertinente, con el objeto de determinar si su contenido pone o no en riesgo los derechos en juego.

En primer lugar, conviene traer a análisis lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los cuales establecen que los concesionarios están obligados a colaborar en la localización geográfica en tiempo real de los equipos terminales, en los términos que establezcan las leyes. Los artículos utilizan el reenvío legislativo a otras normas generales para conocer quién, cómo, dónde y cuándo se podrá realizar dicha intervención; no obstante, no especifican cuáles son esas normas, generando con ello una ambigüedad que da paso a la discrecionalidad.

Quienes defienden el nuevo marco legal sostienen que cuando dichos preceptos utilizan la expresión “en los términos que establezcan las leyes”, la interpretación adecuada debe ser acudir a los artículos 291 y 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales -que prevén el control judicial para la geolocalización en tiempo real-; sin embargo, la propia connotación “leyes” en plural, orienta a que dicho Código no es el único ordenamiento que pueden citar las autoridades competentes en la materia para solicitar a los concesionarios la geolocalización.

Luego, como estamos ante atribuciones que pueden tener un impacto en la inviolabilidad de las comunicaciones y la privacidad, desde el punto de vista de tutela de derechos humanos, lo adecuado hubiera sido que el Legislativo dispusiera con toda claridad las normas a las que reenvía la nueva legislación de telecomunicaciones, a fin de conocer con certeza las reglas aplicables para todas las partes involucradas.

En segundo lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, fracción XXVI, de la nueva Ley de la Guardia Nacional, pues éste elimina el requisito de obtener la autorización de un juzgado de control -pevisto en la ley anterior- previo a que las autoridades competentes obtengan la geolocalización de equipos móviles en tiempo real. Así es, esta disposición faculta a las autoridades competentes de la Guardia Nacional a solicitar -bajo el mando del ministerio público y de manera fundada y motivada- a los concesionarios la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de “prevención de los delitos”.

Tal y como fue aprobado el precepto mencionado, me parece que estamos ante un potencial problema de inconstitucionalidad, en atención a que, por un lado, elimina la participación judicial en la geolocalización - permanece para la intervención de las comunicaciones privadas-, pero lo más relevante, no atiende a los criterios de excepcionalidad que ha establecido la Suprema Corte de Justicia para llevar a cabo dicha geolocalización sin intervención judicial, esto es: acreditar que la información se solicita para afrontar casos de urgencia, hipótesis que se configura cuando estén en riesgo la vida o integridad física de las víctimas del delito, o bien, exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito.

La nueva disposición abre una puerta gitaroria inmensa para la solicitud de geolocalización en tiempo real, pues prácticamente, podrá pedirse discrecionalmente en cualquier caso, siendo suficiente con que se alegue que la misma tiene fines de “prevención del delito”.

Obiter dicta.
El análisis continuará.


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/CR

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