I. La actuación del TEPJF.
Debemos señalar que con la jurisprudencia 2/2022, el Tribunal dio vuelta a una línea judicial de aproximadamente 25 años en materia de no justiciabilidad de los actos legislativos sin fuerza de ley.
En 25 años, el TEPJF había sostenido que los actos relacionados con la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias, comisiones u órganos decisorios, constituían aspectos estrictamente políticos, por lo que al ser pertenecientes al derecho parlamentario no podían ser revisados por la jurisdicción electoral federal.
En su teoría de la argumentación jurídica, Robert Alexy establece que el valor del precedente judicial que fija un criterio sostenido durante largo tiempo, puede ser modificado siempre que el tribunal respete el principio de inercia argumentativa, esto es, que reconozca lo que ha venido sosteniendo y confiera argumentos suficientes a través de los cuales convenza por qué éste debe ser modificado.
Pues bien, en las sentencias que dieron origen a la jurisprudencia antes mencionada, el TEPJF no supera las consideraciones del criterio que sostuvo durante 25 años, por el contrario, echa mano de argumentos añejos que siempre estuvieron inmersos en este tipo de asuntos, y que tienen que ver con el conflicto entre las decisiones políticas al interior de los cuerpos parlamentarios y los derechos fundamentales de legisladoras y legisladores que pueden ser incididos, por lo que la motivación del Tribunal no venció el principio de inercia argumentativa.
En efecto, la conclusión de que cuando las decisiones políticas soportadas en disposiciones exclusivamente aplicables a las Cámaras del Congreso de la Unión y su funcionamiento interno, puedan afectar derechos fundamentales de corte político-electoral, se abre la puerta para que el Tribunal revise la constitucionalidad de las decisiones relacionadas con la organización legislativa interna, es bastante dudosa, porque las sentencias no despejaron algunos elementos esenciales:
• El Tribunal no explicó cómo cabe su control en la integración y funcionamiento interno del Congreso, el cual por disposiciones normativas del propio órgano parlamentario se realiza mediante decisiones políticas, por lo que emprender control judicial de actos políticos sin parámetro objetivo de control, conduce a una corrección funcional ilegítima, pues es el Tribunal quien termina estableciendo judicialmente las decisiones políticas que deben prevalecer en la integración organizativa del Congreso.
• Dentro del marco representativo de las Cámaras, los derechos de las y los legisladores se ejercen en el entorno de un órgano político, por lo que era necesario que la Sala Superior determinara la forma relacional de tales derechos frente a la capacidad constitucional de un órgano netamente político para auto-organizarse, a fin de determinar si existía o no una absorción o modulación en la relación de ambos. Es evidente que el ejercicio de derechos en un contexto político deben ser tutelados judicialmente, solamente en casos extremos y siempre y cuando cuando se ha vencido el umbral alto de la deferencia legislativa de los actos sin fuerza de ley, pues son actos políticos.
El argumento de que el Congreso debe ajustar su actuación política al orden constitucional es algo que nadie discute, sin embargo, nuestro propio sistema constitucional y legal apuesta porque el control político sobre decisiones políticas se realice al interior del órgano parlamentario, siguiendo sus propias disposiciones orgánicas y los principios en los que las mismas se sustentan.