El pasado 11 de diciembre el Pleno de la Suprema Corte resolvió un asunto -amparo en revisión 499/2024 relacionado con el uso del hiyab en la fotografía del pasaporte mexicano. No se trató de un debate identitario ni de una concesión cultural, sino de una discusión sobre laicidad, neutralidad estatal y los límites de la actuación administrativa frente a los derechos fundamentales. La Corte partió de un punto que conviene subrayar desde el inicio: el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes -que exige que la fotografíase tome “con la cabeza descubierta”- es una norma neutra y constitucionalmente válida, en tanto no discrimina por sí misma ni está dirigida a un grupo religioso específico; de ahí que el problema constitucionalno se ubicara en el texto normativo, sino en la interpretación administrativa rígida que convirtió una regla general en una prohibición absoluta, sin atender a sus efectos concretos.
El proyecto presentado por la ministra Yasmín Esquivel abrió el debate del Pleno al proponer una solucióninterpretativa bajo una tesis muy clara: preservar la norma, pero exigir que su aplicación respete el principio de proporcionalidad cuando la prenda religiosa -como el hiyab- no impide la identificación facial nicompromete la seguridad del documento, evitando con ello la invalidez de la disposición, al tiempo de establecer un estándar administrativo que respete los derechos fundamentales en juego, particularmente, elde libertad de culto.
A partir de ese planteamiento, destacaron intervenciones que entendieron el caso en su verdadera dimensiónconstitucional; por ejemplo, la del ministro Giovanni Figueroa, quien sostuvo que la neutralidad del Estado no se rompe por permitir manifestaciones externas de convicciones religiosas, sino por aplicar normas generales sin atender a sus impactos diferenciados. Su razonamiento se inscribió en una idea central del constitucionalismo contemporáneo que puede frasearse de la siguiente manera: el Estado puede regular, pero debe hacerlo mediante medidas necesarias, idóneas y proporcionales, especialmente cuando están involucradas minorías.
El debate también puso en evidencia una tensión conceptual relevante, en la voz de la ministra Lenia Batres, quien aun reconociendo no solo la neutralidad, sino la constitucionalidad absoluta de la norma, partió de una comprensión de la laicidad que exige una suerte de neutralidad en la apariencia de las personas como condición para el acceso a derechos civiles.
El problema de esta lectura no es la preocupación por el orden público, sino el desplazamiento que introduce;esto es, en apariencia, la posición de la ministra del pueblo consiste en trasladar el deber de neutralidad del Estado hacia la ciudadanía. Desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, ese desplazamiento es problemático, en razón de que la laicidad no es una técnica de homogeneización social niun mecanismo para producir un espacio público aséptico, sino un principio diseñado para contener al poder, no para exigir invisibilidad a las convicciones individuales.
El valor del precedente analizado no radica en autorizar una prenda específica, sino en reafirmar un estándar más profundo: las normas neutrales no pueden aplicarse de manera ciega cuando generan restriccionesdesproporcionadas a derechos fundamentales; por ende, la laicidad del Estado se preserva cuando la autoridad actúa con mesura y racionalidad, no cuando exige a las personas adaptarse a un molde uniforme para ejercer su ciudadanía.
Obiter dicta.
La laicidad es un principio de autocontención del poder, no una exigencia estética impuesta a la sociedad. Cuando la Corte recuerda esa diferencia, no solo protege a las minorías, salvaguarda la coherencia del Estado constitucional de Derecho.