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En el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone (SUP-RAP-151/2014 y SUS ACUMULADOS, SUP-RAP-155/2014, SUP-RAP-185/2014, SUP-JE-2/2014 y SUP-JE-3/2014).
En ese sentido, es muy común que los partidos políticos y la ciudadanía presenten quejas o denuncias en contra de las y los servidores públicos que asisten a los actos organizados por sus respectivos partidos políticos, acusándolos de promoción personalizada con uso de recursos públicos, y de actos anticipados de precampaña y campaña, alegando que los referidos institutos políticos son responsables también por culpa in vigilando.
Para abordar lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha desarrollado una basta línea jurisprudencial al respecto de esta figura jurídica.
El fundamento legal se encuentra en el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que son obligaciones de estos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de la ciudadanía; lo cual tiene sustento también en la Tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior del TEPJF de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, ya que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigencias, militancia, simpatizantes, empleadas y empleados e incluso personas ajenas.
Sin embargo, en el caso de las personas servidoras públicas, en la Jurisprudencia 19/2015 de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”, la misma Sala Superior determinó que si bien los institutos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad; no son responsables por las infracciones cometidas por su militancia cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.
Así, en la sentencia de los expedientes SUP-RAP-74/2011 y SUP-RAP-75/2011, Acumulados, sostuvo que independientemente de que los partidos políticos tengan el deber de ajustar su conducta y la de sus miembros y simpatizantes a los principios del estado democrático, lo cierto es que tal deber no les constriñe a vigilar el actuar del funcionario público como tal, independientemente de que éste pudiera tener alguna militancia partidista; y que ello es así, ya que los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, no pueden estar bajo el cuidado de los partidos políticos y tampoco los partidos políticos pueden ser responsables del actuar de los funcionarios públicos, independientemente de que estos también tengan la calidad de militantes o simpatizantes de algún instituto político.
Lo cual se justifica, según el fallo, porque la función pública que desempeñan es en función de un mandato constitucional, que al rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, quedan sujetos al sistema de responsabilidades previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no a la tutela de los partidos políticos, independientemente de que el funcionario público ostente un cargo de elección popular.
Consecuentemente, la Sala Superior concluyó que si los funcionarios públicos actúan bajo la tutela y vigilancia del régimen administrativo sancionador público, no es posible considerar que los partidos políticos, a los cuales pudieran pertenecer o estar afiliados, tengan el deber de garantes respecto de su conducta en su función oficial, aunado a que la función pública no puede estar bajo la tutela de ningún ente ajeno, como son los partidos políticos, en tanto que su actuación afectaría su independencia.
Por lo anterior, una gran cantidad de quejas y denuncias presentadas en contra de las y los servidores públicos, culminan con la no responsabilidad para los partidos políticos, lo cual, aprovechando la eventual reforma electoral, debe dejarse claro en la ley de manera expresa, a efecto de evitar que se siga denunciando con frivolidad. ¿O usted qué opina?
Plancha de quite: “El político debe ser capaz de predecir lo que va a pasar mañana, el mes próximo y el año que viene, y de explicar después por qué no ha ocurrido”. Winston Churchill.