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La evolución de la SCJN (VII)

La evolución de la SCJN (VII)

Columnas jueves 08 de diciembre de 2022 -

En las 2 entregas anteriores, revisamos algunos de los criterios emblemáticos de la SCJN que hacen de la Décima Época un referente en nuestra historia jurisprudencial en cuanto a la defensa de los DDHH.

Sin embargo, esta época judicial ofrece, al mismo tiempo, algunos criterios que deben cuestionarse por su dudosa motivación. Tal es el caso, en primer lugar, de la jurisprudencia P./J. 64/2014, a través de la cual el Tribunal Pleno determinó que el modelo de interpretación pro persona surgido de la reforma constitucional al artículo 1 -2011-, no es fuente legítima para que algún órgano de menor grado pueda someter a control de constitucionalidad o convencionalidad la jurisprudencia del alto tribunal, porque ello le restaría su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Como lo sustuvieron en sus votos particulares los ministros Juan Silva Meza y José Ramón Cossío, la jurisprudencia es una fuente del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, resultado de la interpretación específica que realiza el PJF en casos concretos, por lo que, como el resto de normas del sistema que son emitidas por el legislativo con una pretensión de validez mucho más general, la misma debería ser inaplicada cuando, mediante una adecuada motivación, el órgano jurisdiccional determina que es contraria a DDHH de fuente constitucional o convencional, especialmente, si tenemos en cuenta que esa decisión de inaplicación pueda ser rechazada o confirmada posteriormente en términos del sistema de revisión que existe en el amparo.

En mi concepto, la jurisprudencia no debería tener una calidad especial como fuente del derecho que deba escapar a una revisión interpretativa para determinar si su aplicación es o no la más favorable con algún derecho humano, pues ello resta eficacia al artículo 1 constitucional, por lo que este criterio aún firme tendrá que revisarse desde una metodología de las fuentes del ordenamiento jurídico y su relación con el principio pro persona, cuando una nueva oportunidad se presente.

El segundo criterio que merece reflexión, aparece en la tesis aislada P. X/2015 en la cual el Pleno estableció que no correspondía a los tribunales colegiados de circuito examinar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que rigen en los juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación era propia de los órganos jurisdiccionales encargados de su aplicación. El alto tribunal concluyó que reconocer esa posibilidad significaría dotar a los tribunales colegiados de la atribución de efectuar control difuso de constitucionalidad de las leyes aplicadas en juicios ordinarios, lo que no estaba autorizado por el artículo 1 constitucional.

Ya instalados en la Undécima Época y con una nueva integración, la Corte se apartó del criterio anterior –por fortuna del sistema de control vigente- y emitió la jurisprudencia P./J. 2/2022, mediante la cual dispuso que para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos del artículo 1 constitucional, los tribunales colegiados deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el amparo -directo e indirecto-, como de cualquier disposición aplicada en los actos reclamados, ya que esa actuación es necesaria para proteger los DDHH, además de ser compatible con la seguridad jurídica, porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada; aunado a que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros.

Esta nueva reflexión endereza adecuadamente el déficit creado por la propia SCJN, en materia de control de constitucionalidad a cargo de los tribunales colegiados.


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/CR

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