Espero equivocarme, pero me temo que el lunes 7 de junio podría no ser un día normal. Si todo lo que se ve y se siente en el ambiente preelectoral, configurado hace meses por diversos actores políticos, confluye en señalamientos recíprocos entre contendientes, crispación política y falta de lealtad democrática, el desenlace del periodo post electoral podría ser agitado.
No lo deseo, pero ante los nubarrones que se ciernen ominosos sobre la noche del domingo 6, es necesario revisar de nuevo las reglas y principios constitucionales y legales en materia de nulidades electorales, solo por si resulta necesario tener frescos esos dispositivos al día siguiente y recordar su ubicación normativa en nuestro barroco electoral.
A partir de las reformas político-electorales de febrero y julio de 2014, las nulidades se incorporaron al texto del artículo 41 constitucional, fracción VI, por primera vez, como consecuencia de las controversias derivadas de los comicios presidenciales de 2012.
En efecto, la constitución dispone la creación en la ley de un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales en caso de que: a) se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado; b) se compre o adquiera ilegalmente cobertura informativa o tiempos en radio y televisión; o c) se reciban o utilicen recursos públicos o de procedencia ilícita en las campañas.
Igualmente, que las violaciones referidas deberán acreditarse de manera objetiva y material, pero, además, ser no solo graves, sino dolosas y determinantes (es decir, las tres cosas juntas). Se presumirá que son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5%. Finalmente, que, en caso de nulidad de una elección, se convocará a otra extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada ¿pero si su partido?
Dicho sistema de nulidades existe en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, fundamentalmente en sus artículos 71 al 78-bis, que conforman el Título Sexto de dicha norma. Según la ley, se entenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Además, se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Finalmente (por hoy) la ley establece que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El jueves retomaré el repaso.
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