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Plenitud de jurisdicción electoral

Plenitud de jurisdicción electoral

Columnas viernes 20 de diciembre de 2024 -

El acceso a la justicia es un derecho humano que se encuentra protegido de origen por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, y que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

En el caso de México, el artículo 17, párrafo primero de la Constitución federal, establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Por lo que respecta a la justicia electoral, la plenitud de jurisdicción es una facultad con la que cuentan los tribunales electorales de nuestro país para garantizar una justicia pronta y expedita en materia comicial, que encuentra sustento precisamente en el artículo 17 de la Constitución federal y en la necesidad de resolver los asuntos con celeridad a afecto de no propiciar su irreparabilidad.

En ese sentido, los tribunales electorales tienen jurisdicción plena para resolver los asuntos, la cual, de acuerdo con la doctora Macarita Elizondo, “…es aquella que ejerce el órgano que conoce de la causa o procedimiento de manera integral y definitiva, lo que significa que éste tiene facultades para conocer de una causa y confirmar, revocar, anular o bien declarar insubsistente el acto o resolución impugnado, y posteriormente también para tramitar, estudiar las pretensiones de las partes, dictar fallos al respecto y ejecutarlos.” (Plenitud de Jurisdicción. Medio para garantizar una justicia pronta y expedita en materia electoral, publicado en: temas de Derecho Procesal Electoral II, México, SEGOB, 2011).

En consecuencia, los tribunales electorales en México no son de mera anulación, pues están facultados para resolver los asuntos de fondo, confirmando, revocando o anulando, e incluso ejerciendo las atribuciones del a quo y no únicamente devolviéndolos a la instancia previa, lo cual es una característica muy interesante porque les permite impartir justicia de mejor manera, removiendo los obstáculos innecesarios, lo cual cobra relevancia en los procesos electorales, donde lo que está en juego son los derechos-político-electorales de la ciudadanía, la validez o legalidad de las diversas etapas del proceso electoral y, por supuesto, los resultados de las elecciones, todo ello vinculado con la renovación periódica y pacífica de los cargos públicos.

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), establece en su artículo 6, párrafo 3, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

Un ejemplo de la aplicación de dicha facultad lo encontramos en la Jurisprudencia 4/2002 del TEPJF de rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

En dicho criterio de la Tercera Época, se prevé que de conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales.

Asimismo, indica que cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del TEPJF, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo.

El anterior, es un claro ejemplo de cómo la autoridad jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción y para reparar la violación reclamada, puede sustituir al órgano responsable y no únicamente ordenarle reponer el acto, lo que implica resolver, sin más limitaciones que los ordenamientos jurídicos, todas las cuestiones que se sometan a su jurisdicción y competencia. Más adelante veremos otros ejemplos prácticos.

Plancha de quite: “Se piensa que lo justo es lo igual, y así es; pero no para todos, sino para los iguales. Se piensa por el contrario que lo justo es lo desigual, y así es, pero no para todos, sino para los desiguales”. Aristóteles.


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